REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001238
ASUNTO : RP01-P-2013-001238
Realizada en el día de hoy, martes doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001238, seguida al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.675, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/09/1967, de profesión u oficio Técnico Superior en Agronomía, hijo de los ciudadanos Rosa Luisa Rodríguez y Julio Cesar Velásquez (f), domiciliado en Urb. La Llanada, Sector 4, Calle 13, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre; en su casa funciona una Casa de Alimentación, teléfono 0293-4521705. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCIA; y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
NARRATIVA
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 10/03/2013 siendo las 01:20 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando llego una ciudadana que dijo ser y llamarse ELIZABETH DEL VALLE ROMERO, cedula de identidad Nº 11.383.076, quien indico sobre unas agresiones que había recibido por parte de un ciudadano, por lo que en virtud de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana quien manifestó que su ex_ pareja llego a la casa se puso a jugar con el niño que es enfermo del lado de afuera de la casa, ella estaba haciendo un trabajo del liceo porque también estudia, y a la vez veía un programa en la televisión a Chávez, luego el empezó a insultarla de cosa del presidente, entonces ella le respondió que la oposición quería era que estuviera muerto, entonces el abrió la reja y empezó a insultarla y amenazarla, diciéndole que lo tenia cansado, a su vez la tiro en el suelo y empezó a darle patadas y decía que su hijo también se las iba a pagar, cuando el vio que su hija salio a buscar ayuda, él se retiro de su casa y los vecinos corrieron a auxiliarla y luego salio a la policía; por lo que se dirigieron en busca del presunto agresor, en compañía de la ciudadana agraviada quien manifestó que este posiblemente se encontraba en la Urbanización La llanada, Sector 04, Mi pequeña Venecia, Avenida n° 4, casa s/n de esta ciudad de cumaná, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano de interés y el cual la víctima señaló como su presunto agresor, se identificaron como funcionarios policiales, le informaron del motivo de la presencia policial, se le pidió que los acompañara al centro policial no oponiendo resistencia, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se le informo el motivo de su detención, previa imposición de sus derechos Constitucionales y quedo identificado como HENRY JOSE RODRIGUEZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROMERO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR AL IMPUTADO DE AUTOS, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENITEZ, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta.
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES TEFCERO DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROMERO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 04 y su Vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROMERO, víctima en la presente causa quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue victima, a los folios 5 al 7 cursan actuaciones de imposición a la víctimas de los derechos y medidas de protección a su favor. Al folio 09, cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano II, Brasil, Emergencia de esta ciudad a nombre de la víctima de autos. A los folios 11 y 12 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección dictadas a favor de la victima al imputado de autos. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 18, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 19 cursa Experticia n° 0635 de fecha 11/03/2013 practicada en el lugar de ocurrencias de los hechos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Al folio 20, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 052, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales: uno por el delito de Violencia Psicológica y dos por uno de los delitos Contra Las Personas. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, a favor de la victima de autos ciudadana Elizabeth Del Valle Romero, contra el ciudadano imputado ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.675, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/09/1967, de profesión u oficio Técnico Superior en Agronomía, hijo de los ciudadanos Rosa Luisa Rodríguez y Julio Cesar Velásquez (f), domiciliado en Urb. La Llanada, Sector 4, Calle 13, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre; en su casa funciona una Casa de Alimentación, teléfono 0293-4521705, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROMERO; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. CUMPLESE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO
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