REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001231
ASUNTO : RP01-P-2013-001231
Realizada como ha sido el día de hoy, Doce de Marzo del Año Dos Mil Trece (12/03/2013), siendo las 06: 10 pm, se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Jueza, Abg. LUISA ELENA VARGAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. FRANCYS RIVERO y del Alguacil MERVIN FLORES a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001231, seguida en contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO FERMIN, venezolano, de natural de Neveri Represas Turimiquire, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida en fecha 15/02/1976, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº 15.576.333, hijo de los ciudadanos Vestalia Maria Fermín y padre desconocido, residenciado Barrio Ezequiel Samuel, Primera Calle, cerca de la Carnicería, frente a la Coca-Cola, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la defensa pública, la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el ciudadano: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ Penal Ordinario quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo.
NARRATIVA
Seguidamente Se Le Concede La Palabra Al Representante Del Ministerio Público, A Los Fines Que Expusiera Lo Relativo A Su Solicitud Y En Este Acto Expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DOMINGO ANTONIO FERMIN, en virtud de los hechos ocurridos ya que siendo las 9:00 de la mañana del 10/03/2013, luego de haberse recibido llamada radiofónica. De parte de la centralista del IAPES oficial Guillermo Ruiz, informando que a la morgue del Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, carente de signo presentando herida con objeto cortante, se traslado en compañía del funcionario Vicente Rivero, hacia la dirección antes mencionada, con el fin de realizar todas las diligencia urgentes y necesarias, que conlleve a lograr total esclarecimiento del citado caso, estando presente en el referido nosocomio, fueron recibidos por un comisión de la Policía del Estado Sucre al mando del funcionario DANIEL CENTENO, quien en nuestra presencia manifestó que siendo las 07:00 horas de la mañana, del presente día, ingreso a la sala de emergencia del mencionado hospital una persona carente de signos vitales, sin identificación alguna, procedente del barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad, presentando múltiples heridas en su cuerpo producidas presumiblemente por un arma blanca, de igual manera haber tenido conocimiento que el ciudadano agresor fue aprehendido por una comisión de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, seguidamente se condujo hasta el lugar donde se hallaba el occiso, logrando apreciar sobre una camilla metálica el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, carente de signos vitales, en el cubito dorsal, presentando varias heridas en su cuerpo, desprovisto de vestimenta, seguidamente se procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente lográndose apreciar las siguientes heridas: 1.- Una herida abierta de tamaño normal que comprende la región orbita derecha nasal, infra orbital izquierda, parotidomesetera izquierda. 2.- Una herida abierta de tamaño regular desde la región zigomática derecha hasta la región temporal derecha. 3.- Una herida abierta con desprendimiento paratides dedo pulgar de la mano izquierda, 4.- Una herida abierta de la región palma con desprendimiento parcial del antebrazo derecho 5.- Una herida abierta de tamaño regular en la región posterior del brazo izquierdo. 6.- Dos heridas abiertas de tamaño regular de la región palmar del antebrazo izquierdo. 7.- Una herida abierta en la cara posterior del antebrazo izquierdo. 8.- Dos heridas abiertas una de ella tamaño regular en la región escapular derecha. 9.- Una herida abierta inter escapular. 10. Una herida abierta de tamaño regular en la región de la nuca. 11.- Una herida en la región dorsal de la mano derecha; se realizaron fijaciones fotográficas, al igual que la necrodactilia, para plenar su identidad y mediante un segmento de gasa una muestra de sangre del occiso, para futuras comparaciones, acto seguido realizamos una brusquedad por las adyacencias del referido nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar del ciudadano fenecido, con la finalidad de plenar su identidad, acción que resulto infructuosa, ya que no se logro ubicar a ningún familiar del occiso, situación por la cual nos retiramos y nos dirigimos hasta la comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad, donde previamente identificados como funcionarios de ese organismo de investigación, fuimos atendido por el Jefe de los servicio Sargenta Mayor Primera José Herrera, quien en conocimiento de la presencia nos comunicó que en horas de la mañana del día de hoy, se presentó de manera voluntaria a la sede del comando un ciudadano de nombre DOMINGO ANTONIO FERMIN, venezolano, de natural de turimiquire, parroquia Altagracia, municipio Sucre de 38 años de edad, nacida en fecha 15/02/1976, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 15.576.333, manifestando haber dado muerte a un ciudadano dentro de su residencia en el día 10/03/2012, en horas de la mañana, la cual queda ubicada en el barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad, y que su cuerpo yacía en el referido lugar, por lo que se mando comisión motorizada al sitio expuesto por esta persona, como lugar del hecho, comisión que al llegar al sector acordado, luego de sostener entrevista con moradores corroboran la verdad de la información antes suministrada, de igual manera que el cuerpo de ciudadano occiso fue traslado por vecinos del sector al hospital de esta ciudad, de igual manera lograron ubicar y colectar como evidencia en el lugar de los acontecimientos, tres arma blancas, impregnada de una sustancias de color pardo rojiza, dos tipo de machete, una sin marca aparente y otra marca TRUPPER y un cuchillo marca HITECH. STANLESS STEEL, por que procedieron con la detención del victimario antes identificado, y dando parte a los demás orgánicos de seguridad del estado, como también las actuaciones referentes a la detención será enviada con la brevedad del caso a la sede del CICPC, Cumaná, quienes continuará con las investigaciones, obtenidas estas información, nos dirigimos hasta el Barrio Ezequiel Zamora donde una vez en dicha barriada con la ayuda de moradores, quienes en conocimiento de la presente de los funcionarios, nos condujeron hasta el sector la invasión del referido barrio, lugar donde luego de caminar varios minutos por un camino de tierra, de solo paso peatonal logramos llegar hasta la residencia donde se suscitó el hecho, inmueble elaborado de bloque sin frisar, con puerta de madera, sin pintar ubicado sobre una extensión de terreno, delimitada por una cerca elaborada con segmentos de madera, sujetadas con alambres, zona en la cual se procedió a realizar la inspección técnica de rigor, amparado en el artículo 186 COPP logrando observa a las fueras de la vivienda a poco metros de la puerta principal de la casa, resto de sustancias color pardo rojiza, impregnadas en el suelo, la cual se fijo fotográficamente, para después colectar con un segmento de gasa una muestras de esa sustancias. Para futuras comparaciones hematicas, culminada la misma realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar personas alguna que nos aportes información en torno al caso que nos ocupa, siendo dicha busca infructuosa, motivo por el cual nos trasladamos a las instalaciones de nuestro despacho para verificar por el sistema SIPOL los datos del ciudadano Occiso, dejando constancia que los mismo son corrector y no presenta registros policial alguno. Se le informó a la superioridad de la diligencia practicada. Se anexa actas de inspección técnicas. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA RONDON (OCCISO). Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. Asimismo solicito copias simples del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó a viva voz el imputado DOMINGO ANTONIO FERMIN deseo declarar y lo hace de la manera siguiente: “ Eso paso que el se encontraba en mi casa a eso de las 5 de la mañana, el chamo llego echando la puetta abajo, hasta que la sumbo, cuando cayo hacia dentro con toda y puerta, cunado el pelo por el tocón (machete) el tipo salio corriendo, se fue, entonces seria como casi a las 6 de la mañana el tipo volvió con un machete y un cuchillo, yo me encontraba adentro asegurando la puerta cuando el chamo apareció, zumbando la puerta de nuevo, metió puyazos ala cara agarrándome en la parte del ojo izquierdo, cuello y en el abdomen después me enfrente con el tipo, fue cuando me dio y le tire para defenderme, le di y di hasta que lo tumbe, después fui y me presente a la Guardia que se encontraba en la entrada de Barrio Cruz de la Unión, desde el mismo momento, quiero dejar claro que no conocía a ese chamo y en ningún momento he tenido problemas con él. Es todo. EN ESTE ESTADO SE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENITEZ quien expresó lo siguiente: “revisada las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal así como la de mi defendido me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de este ultimo toda vez que de conformidad con lo establecido en Art. 236, numerales 1 y 2 en principio el hecho que se le impute debe ser de aquello que merezca tal medida. En segundo termino, que existan fundados elementos de convicción para considerarlo como autor y participe del hecho punible que le ha sido imputado. Al respecto observo a este Tribunal que el delito de Homicidio Intencional Simple en la forma en que ha sido imputado por la vindicta pública debe tener el elemento intencionalidad. Sumado todo lo anterior y habiendo sido alegado que no existe elementos de convicción para inferir que se haya podido cometer el delito de Homicidio intencional Simple debe ser desechado por este Tribunal la ocurrencia del extremo previsto en numeral 03 del ya citado articulo 236 del COPP, para fundamentar una posible presunción razonable de peligro de fugo o de obstaculizaron en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación. Ahora bien en el presente caso a criterio de quien aquí defiende estaríamos en presencia de la Legitima Defensa pues como lo ha manifestado mi defendido el actúo para defenderse de las agresiones de una persona que entro a su vivienda en forma violenta, y con la intención de causarle un daño, ya el mismo entro a la residencia de mi representado armado con un machete y un cuchillo. Por todo lo anterior y por cuanto mi defendido no tiene registros policiales ni penales solicito a la ciudadana Juez, en lugar de una medida Privativa de Libertad otorgue una medida Cautelar de posible cumplimento por este. Así mismo por cuanto mi defendido presenta lesiones en el rostro y manifestó que fue agredido en varias partes del cuerpo, solicito la práctica de examen medico forense. Solicito copia simple de la presente causa”.
MOTIVA
Este Tribunal Tercero De Control, En Presencia De Las Partes, Hace Su Pronunciamiento, En Los Siguientes Términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal del delito HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA RONDON (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/03/2013. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA RONDON (OCCISO), del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folio 02 Vto. y 3 corre inserta acta de Investigación Penal suscrita por agente FIORE NOCILAS, adscrito al CICPCP Cumana donde se narra los hechos producto de esta investigación, Al folio 4 corre inserta Inspección Nº 0624, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Fiore Nicolas, adscritos al CICPC Cumana, Al folio 5 corre inserta Inspección Nº 0625, Vicente Rivero y Fiore Nicolas, adscritos al CICPC Cumana. A los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11 corren insertas Fijaciones fotográficas del hoy Occiso y del lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, Al folio 12 y Vto. corre inserta Registro de Cadena de Custodia d evidencias físicas, practicadas a Una tarjeta modelo R-9, habitada como R-17, elaborada al cadáver de una persona sexto masculino, boca grande, piel trigueña, contextura delgada, cabello castaño oscuro crespo, Al folio 13 y Vto. Corre inserta Registro de Cadena de Custodia d evidencias físicas, practicadas a dos segmento de gasa, de los cuales uno es sustancia de color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso y sustancia hematica colectada al cadáver, Al folio 19 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDC-043, una vez verificada por el sistema SIPOL llevado en esa oficina, se pudo constatar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO FERMIN no presenta registro policiales, Al folio 21 y Vto. corre inserta Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Carolina Rondón, Al folio 22 corre inserta Copia Certificada del Acta de Defunción del hoy Occiso Carlos Eduardo Segura, Al folio 24 corre inserta Resultado de Examen Medico practicado a DOMINGO ANTONIO FERMIN, Al folio 26 y Vto. Corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Vicente Rivero, donde se deja constancia del recibo de actuaciones relacionada con la presente averiguación, Al folio 29 y Vto. corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario Mayor Segunda Carlos Alberto Díaz, adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Al folio 33 y Vto. corre inserta Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas practicada a un arma blanca, tipo machete, con cacha de madera de color marrón, un arma blanca tipo machete, marca TRUPER, con cacha de materia plástico de color naranja, y un arma blanca tipo cuchillo, Al folio 35 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC Nº 048, verificada el sistema SIIPOL, se evidencia que el hoy Occiso no presenta Registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa en base a los razonamientos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Tercero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO FERMIN, venezolano, de natural de Neveri Represas Turimiquire, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida en fecha 15/02/1976, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº 15.576.333, hijo de los ciudadanos Vestalia Maria Fermín y padre desconocido, residenciado Barrio Ezequiel Samuel, Primera Calle, cerca de la Carnicería, frente a la Coca-Cola, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sanciona en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA RONDON (OCCISO), todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde para el imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda la practica de Medicatura Forense al imputado de autos, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense adscrito al CICPC informándole que el imputado de autos será trasladado el día miércoles 13/03/2013 a las 9:00 AM por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Librese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana para que traslade al imputado de autos a la Medicatura Forense adscrito al CICPC el día miércoles 13/03/2013 a las 9:00 AM. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del IAPES adjunta a oficio al Guardia Nacional Bolivariana a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal con mención de que SE SIRVA GARANTIZAR EL RESGUARDO Y LA INTEGRIDAD FISICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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