REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004472
ASUNTO : RP01-P-2012-004472


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se recibe por ante este Despacho escritos suscritos por los ciudadanos imputados IRVIL MIGUEL GARCIA DE LA ROSA, y KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, mediante el cual manifiestan que solicitan se decrete el cese de la Medida Cautelar que le fuere impuesta en fecha 05/08/2012, ya que las mismas fueron por seis (06) meses y han superado dicha presentación.-


A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la medida que le fueran impuestas a los imputados IRVIL MIGUEL GARCIA DE LA ROSA, y KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 05/08/2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos IRVIL MIGUEL GARCIA DE LA ROSA, y KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran este Juzgado en esta misma fecha Con Lugar la solicitud Fiscal y le impone La Medida Cautelar, la cual consistente en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días.

En revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dichos imputados, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta a los ciudadanos imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, pudo constatar que los mismos han dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fueran impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por los imputados de autos, una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho la situación de dificultad que enfrenta para el cumplimiento de la medida impuesta, en razón de no ha podido desarrollarse o desenvolver en su vida laboral, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, estableciéndose un régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30).-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la Medida Cautelar decretada a los ciudadanos imputados en la presente causa, y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone en lo adelante, a los ciudadanos imputados IRVIL MIGUEL GARCIA DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 23/04/1979, de 33 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.499.444, hijo de Francisco Carlos Miguel García y Delia Rosa De La Rosa, casado, de oficio obrero de la universidad de oriente y estudiante de la universidad de oriente, residenciado en El Peñón, sector Ezequiel Zamora, Casa N° 58, a cuatro casas de la bodega el gato azul, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0412-0914106 y la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA APARICIO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.650.571, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1969, hija de Luís José Aparicio Salazar (D) y Enereida Josefina Astudillo Viuda De Aparicio, divorciada, de oficio Licenciada en Enfermeria, residenciada en la urbanización la Llanada, sector 03, vereda 68, casa N° 03, ( en el estacionamiento de ese sector) Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4519714, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar en los siguientes términos: Un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Conforme al artículo 246 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo. Remítase los presentes recaudos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remido en fecha 15/08/2010, bajo oficio nº RJ01OFO2012011599. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control,

Abg. Francys Rivero
Secretario Judicial,

Abg. Beltrán Romero-