REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000330
ASUNTO : RP01-P-2013-000330

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 21/08/2000, en virtud de denuncia de la ciudadana ANA MILAGROS TENIAS LEON, por hecho punible que atribuye al ciudadano DESCONOCIDOS, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, con pena de 4 a 8 años de Prisión, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa Acta de denuncia de fecha 26/08/2000 interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana ANA MILAGROS TENIAS LEON, quien señala que “… denunció que personas desconocidas se introdujeron en el galpón y oficinas de la Empresa HERRERA y ASOCIADOS, y sustrajeron mercancía seca entre ellas leche en polvo completa marca Colanda, aceite vegetal SAO, arroz PROGRANO, harina Pan marca DECASA, azúcar La PASTORA, mayonesa KRAFT, atún en lata… entre otras cosas…también sustrajeron ciento ochenta mil bolívares en efectivo…,”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de denuncia, cursante al folio 01 y su vto; Acta Policial cursante al folio 5, Inspección Ocular nº 1249 de fecha 26/08/2000 cursante al folio 6, Inspección Ocular nº 1247 de fecha 26/08/2000 cursante al folio 7, Acta Policial cursante al folio 9, Experticia de Avaluó Prudencial nº 762 cursante al folio 11, Avaluó Real nº 189 cursante al folio 13; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 21/08/2000, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años, conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 8 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MILAGROS TENIAS LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 11.384.608, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, sector 3, Vereda 17, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal, donde aparece como imputado CIUDADANOS DESCONOCIDOS y como victima EMPRESA HERRERA Y ASOCIADOS; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. BELTRAN ROMERO