REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001157
ASUNTO : RP01-P-2013-001157
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada ciudadana SOL ELENA RAMOS RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a la ciudadana SOL ELENA RAMOS RIVERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2013, siendo las Seis y Quince horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de inteligencia en compañía los funcionarios OFICIALES (I.A.P.M.S) ORLANDO MARCANO, GREGORIO LOAIZA, YULIMAG HERNANDEZ y JOSE ISASIS, por el barrio Caigüiré, sector las Pepitonas, observan que en el porche de una vivienda con la fachada de color verde y rejas de metal de color blanca se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, piel trigueña aproximadamente de 1.70 mts, donde en varias oportunidades llegaron varios sujetos que se acercaban a la vivienda, le entregaban algo que presumieron sea dinero y el sujeto entraba a la misma y le entregaba escondido en las manos lo que presumimos era droga, asimismo logran salir del lugar para ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, logrando localizar a dos ciudadanos por la avenida gran mariscal cerca de la plaza Marti, quienes accedieron a colaborar sin ningún impedimento, quienes quedaron identificados como: Yeison Jacobo Márquez y Manuel Emilio Mateo, luego se trasladan al lugar antes mencionado, una vez en el lugar procedieron a apersonarse a la vivienda, al momento de informarles al sujeto que se encontraba en el porche que eran funcionarios, quien opto por cerrar la puerta principal, procedimos a la persecución policial amparándonos en el articulo 192 ordinal 02¸ e identificarse como funcionarios de este despacho, este sujeto en cuestión emprendió la huida hacia el interior de la vivienda cerrando la puerta y se ven en la imperiosa necesidad de golpear la puerta para poder abrirla, huyendo el sujeto por la parte posterior de la vivienda, le solicitan a los ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento que entraran a la vivienda igualmente una ciudadana de nombre: Lucibel Vásquez quien manifestó ser habitante de la comunidad y me manifestó que quería ser testigo del procedimiento, en ese momento se apersono una ciudadana de nombre: Ramos Rivero Sol Elena, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, en presencia de ella y de los testigos procedieron a revisar la vivienda, encontrando en la segunda habitación detrás de un televisor, una porción grande (panela) envuelta en papel plástico de color negro y forrada en tirro de color marrón, en presencia de los testigos y la dueña de la vivienda predecieron a abrirle un hueco al envoltorio y pueden observar que el mismo contenía una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, en la misma habitación incautaron, un bisturí, una balanza electrónica marca ELECTRONIC POCKET, MODELO H96-08, un colador de color blanco, y un par de guantes quirúrgico de color blanco, luego al momento de revisar la sala de la vivienda, exactamente debajo de la mesa del comedor incautaron un envase de plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco del cual se presume sea droga de la denominada cocaína y encima de la mesa dos documentos entre ello un comprar venta notariado por la Notaria Séptima del Municipio Baruta a nombre Jesús Mendoza Pérez de parte del ciudadano de nombre JOSE ANGEL JUZGADO DEL PALACIOS, que actúa como apoderado de un vehículo, marca: FORD, modelo: ECO SPORT, año:2004, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTUCULAR, placa: IAK71B, serial de carrocería: 8XDZE16F048A34186, serial del motor: 4A34186, en la venta que le acepta el ciudadano ROBERTO JESUS MENDOZA PEREZ, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.473, de fecha 19/11/08, planilla número 116946, y el otro documento, un contrato de Responsabilidad Civil extracontractual de daños por vehículo en la empresa INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M C.A, numero de planilla 048285, de igual manera un recibo de pago de la misma empresa a nombre de el mismo ciudadano antes en mención, luego de terminar la revisión de la vivienda y en vista de lo antes expuesto, se le hizo del conocimiento y lectura sobre sus derechos constitucionales consagrados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana propietaria de la vivienda, Acto seguido se trasladaron en compañía de la ciudadana detenida, los testigos más lo incautado, hasta la Sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho comando policial la referida ciudadana quedo identificadas de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como: SOL ELENA RAMOS RIVERO, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.693.119, de 59 años de edad, nacida en fecha 11/04/1953, de profesión u oficio: Costurera, hija de los ciudadanos Ana Dolores Ramos Rivero y José Inocente Ramos, residenciada en el Mercado Municipal, Calle Principal, sector El Islote, casa número 132, de esta ciudad; teléfono 0293-433-58-30. Ó Teléfono de su hija 0416-799-72-17 (Daniela Frontado). Indicando el Representante Fiscal, que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de Novecientos Sesenta y Siete Gramos (967 Grs). Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por la imputada antes nombrada, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito el aseguramiento de una balanza electrónica marca ELECTRONIC POCKET, MODELO H96-08, un colador de color blanco, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”. Es todo.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana SOL ELENA RAMOS RIVERO, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.693.119, de 59 años de edad, nacida en fecha 11/04/1953, de profesión u oficio: Costurera, hija de los ciudadanos Ana Dolores Ramos Rivero y José Inocente Ramos, residenciada en el Mercado Municipal, Calle Principal, sector El Islote, casa número 132, de esta ciudad; teléfono 0293-433-58-30. ó Teléfono de su hija 0416-799-72-17 (Daniela Frontado), en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: ”bueno para el momento del suceso yo me encontraba en mi casa del mercado en donde vivo con mi esposo, mi hija y mi nieto para ese momento, me hacen un llamada y me dicen que son lo vecinos de Caiguire y le pregunto que este pasadazo y me dicen señora Sol su casa se la están destrozando, venga, yo le digo a mi esposo lo que esta pasando y el me dice bueno anda ver por que tu no sabes lo que puede estar sucediendo con tu Hija Katiuska Elena Frontado Ramos, allá, yo estoy creyendo que ella todavía esta allí, cunado yo llego y digo que pasa aquí y pregunte y Katiuska, y me dice ellos los funcionarios aquí no hay nadie, ellos me preguntaron quien es usted, yo estoy la mama de ella y soy dueña de la casa esa es la verdad, pero ya yo tengo años que me fui de aquí y le deje esta casa a ella, hace como 18 años, para que viviera con sus niños allí, como venia que no tenia casa yo se la deje a ella para que viviera, y ellos me pregunta como se llama y yo le digo me llamo Sol, y ellos me dicen vean lo que están allí, ve lo que conseguimos en esta casa, y yo le digo que consiguieron bueno ellos me dicen venga a ver y me acercan a la mesa del comedor, y es que me ensañan todo lo que trajeron una droga, no se, encontramos, esto que esta aquí, esto que esta acá, y me preguntaron quien vive aquí y yo le dije aquí vive una hija mía Katiuska y su esposo Roberto Mendoza, para mi fue un sorpresa cuando vi eso, una mujer intachable, mi esposo un técnico radiólogo, trabajado todo mi vida en el Hospital, soy una mujer muy trabajadora, y todavía trabajo en mi casa como costurera, y ahora con mis enfermedades, yo tengo artrosis severo, tengo cardiopatía severa, tengo tres hernias en la columna y tengo una fractura en el coxis, yo quiero que busquen a mi yermo Roberto Mendoza y le den todo el peso de la ley por que yo soy inocente y además soy una persona muy enferma". Es todo.- Acto seguido de conformidad con el Articulo 134 del Código Organico Procesal Penal, el Representante del Ministerio solicita el derecho de palabra a los fines de formular interrogatorio a la imputada de autos, el cual es al siguiente tenor: Pregunta.¿ Cuando adquirió esa Vivienda? Respuesta: en el año 78, con un crédito que me dio Luis Herrera. Pregunta. ¿Cuanto tiempo estuvo Viviendo en Caiguire? Respuesta: yo viví allí en Caiguire, yo me fui de allí, hace 17 años como aproximadamente de 1996. Pregunta ¿Cuanto hijos tienes ? Respuesta: ocho. Pregunta.¿ Allí en la vivienda a quien se la dejo usted después que se fue? Respuesta: ella quedo solo, por que me la estaban acomodando mi casa, eso paso alrededor de 8 años sola, yo vivía con mi mama, esperando terminar mi casita, hacen mas o menos que se la deje A Katiuska Elena Frontado. Pregunta.¿ que edad tiene ella? Respuesta: 31 años. Pregunta.¿ a que se dedica ella? Respuesta: a trabajar en casa de familia. Pregunta.¿ cuantos hijos tiene Katiuska? Respuesta: Tres? Respuesta: Pregunta.¿ viven con ella. La de medio nada mas, la mayor la tengo yo desde que nació y menor el chiquito lo tengo yo allá en mi casa del mercado. Pregunta.¿ Ahora en donde podemos ubicar a Katiuska? Respuesta: para mi ese hombre se la llego a Caracas, como el es de caracas, me dijo mi hija que le tipo tiene antecedentes por droga. Pregunta.¿ hace cuanto tiempo no ve a su hija Katiuska? Respuesta: un día anterior del problema que fue a la casa que me llevo dos cubre camas por que su lavadoras esta dañada, para que se lo lavara. Pregunta.¿ Tenia buena relación con su hija? Respuesta: Si, y yo le decía para que tienes marido si tu sacas de mi casa el arroz, el ACE, todo lo que quiere, y todo lo que necesita mis nietos todo se lo daba yo. Pregunta.¿ esa persona a que se refiere como se llamas? Respuesta: Roberto Mendoza. Pregunta.¿ Cuanto tiempo tenia de relación con su hija? Respuesta: iba s cumplir como un año. Pregunta.¿ A que se dedicaba ese señor? Respuesta: la verdad de ese señor no se mucho por que no lo conocía, no tenia Ningún tipo de ese señor? Pregunta.¿ cuales son las características de ese Señor? Respuesta: pelo canosa, estatura como la suya, trigueño, de contextura gruesa. Pregunta ¿tenia Conocimiento si Roberto se encontraba aquí? Respuesta: si mi hija me dijo que Katiuska estaba contenta por que Roberto había llegado.-Pregunta. ¿Sabe en donde puede ser Ubicado? Respuesta: el ique vive en el Barrio José Félix Ribas. Pregunta.¿ como se llama la hermana? Respuesta: Luís Mendoza, ella vive en Caiguire en la casa del lado en donde agarraron la droga. Pregunta.¿ Usted desconocía que en su casa vendían droga? Respuesta: Si desconocía, mi hija no tiene perdón de Dios.- tiene el numero de Teléfono de su hija? Respuesta: yo no lo tengo pero mi hija que esta allá fuera si lo tiene, y el de el también lo tiene. Pregunta.¿ Podrá su persona aportar los números telefónicos de la personas que menciona como Katiuska Elena Frontado y Roberto Mendoza? Respuesta: si el de Roberto es 0416-302-64-67 y de mi hija Katiuska es 0412-948-14-60. Ceso el interrogatorio. Es todo.- Por su parte la Defensora designada ABG. MARIANA ANTON argumento:“Esta defensa revisadas lasa actuaciones observa claramente fue identificado el responsable de ese droga, el cual es de sexo masculino, contrariamente a ala persona que esta hoy en sala, además se observa que este a la hora de introducirse a la vivienda cerro la puerta obstaculizando el paso a los funcionarios, momento en el cual puedo desprender de la sustancia incautada dentro de la vivienda, de igual manera cursa acta de entrevista de testigo quien es miembro de la comunidad, señala que mi representada llego posterior a la presunta incautación de la sustancia ilícita, preguntado que pasaba en la vivienda es decir que queda claro que mi representado estaba en total desconocimiento del procedimiento y de lo incautado, ante estos planteamiento, se pregunta esta defensa ante estos planeamientos ¿cual es el delito cometido por mi representado? ¿Es un delito se propietario de una vivienda? Aun ha sabiendo por lo declarado por mi representado en esta sala que la misma no habita actualmente en ella y donde queda claro que no se encontraba en el lugar al momento de la incautación, colaborando además con la investigación que hoy inicia aportado los datos de los habitantes de la vivienda desprendiéndose entonces sus voluntad de colaboración y de someterse al proceso dirigido a la búsqueda de la verdad, motivo por el cual solcito a este Tribunal decrete la libertad de mi representada o en su defecto acuerde a su favor una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 242 del COPP, a los fines de fanatizar su juzgamiento en libertad y mas aun cuando faltan muchas diligencias por practicar y por ende fundados elementos en su contra para estimar su participación en los hechos aquí debatidos, así mismo visto lo manifestado por mi representado en padecer de Artrosis y de Cardiopatía la cual es vidente y notorio solicito su traslado a la medicatura forense a la mayor brevedad posible. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo manifestado por la defensa esta juzgadora difiere de lo manifestado por este en virtud que si bien es cierto que la actuación policial fue realizada por funcionarios policiales no es menos cierto que tal procedimiento fue realizado mediante una persecución donde al realizarse la revisión del inmueble se le encontró una suma considerable de una presunta droga denominada cocaína, la cual no puede establecer esta jugadora como lo ha manifestado la defensa que la misma no le pertenezca a su representado, así mismo es de señalar que la localidad donde sucedieron los hechos es una counida pequeña donde todos se conocen, por lo que efectivamente existe la negativa de las personas a ser testigo de un procedimiento, por lo que en el presente caso hay que tomar en cuentas todas las circunstancia que rodean la misma, mas aun cuando la cantidad que fue decomisada en la presente causa es de mas de medio kilo, imposible presumir como acostumbra los abogados que la misma fuera puesta o sembrada al imputado, por lo que oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en 01 de Marzo de 2013, siendo las Seis y Quince horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de inteligencia en compañía los funcionarios OFICIALES (I.A.P.M.S) ORLANDO MARCANO, GREGORIO LOAIZA, YULIMAG HERNANDEZ y JOSE ISASIS, por el barrio Caigüiré, sector las Pepitonas, observan que en el porche de una vivienda con la fachada de color verde y rejas de metal de color blanca se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, piel trigueña aproximadamente de 1.70 mts, donde en varias oportunidades llegaron varios sujetos que se acercaban a la vivienda, le entregaban algo que presumieron sea dinero y el sujeto entraba a la misma y le entregaba escondido en las manos lo que presumimos era droga, asimismo logran salir del lugar para ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, logrando localizar a dos ciudadanos por la avenida gran mariscal cerca de la plaza Marti, quienes accedieron a colaborar sin ningún impedimento, quienes quedaron identificados como: Yeison Jacobo Márquez y Manuel Emilio Mateo, luego se trasladan al lugar antes mencionado, una vez en el lugar procedieron a apersonarse a la vivienda, al momento de informarles al sujeto que se encontraba en el porche que eran funcionarios, quien opto por cerrar la puerta principal, procedimos a la persecución policial amparándonos en el articulo 192 ordinal 02¸ e identificarse como funcionarios de este despacho, este sujeto en cuestión emprendió la huida hacia el interior de la vivienda cerrando la puerta y se ven en la imperiosa necesidad de golpear la puerta para poder abrirla, huyendo el sujeto por la parte posterior de la vivienda, le solicitan a los ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento que entraran a la vivienda igualmente una ciudadana de nombre: Lucibel Vásquez quien manifestó ser habitante de la comunidad y me manifestó que quería ser testigo del procedimiento, en ese momento se apersono una ciudadana de nombre: Ramos Rivero Sol Elena, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, en presencia de ella y de los testigos procedieron a revisar la vivienda, encontrando en la segunda habitación detrás de un televisor, una porción grande (panela) envuelta en papel plástico de color negro y forrada en tirro de color marrón, en presencia de los testigos y la dueña de la vivienda procedieron a abrirle un hueco al envoltorio y pueden observar que el mismo contenía una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, en la misma habitación incautaron, un bisturí, una balanza electrónica marca ELECTRONIC POCKET, MODELO H96-08, un colador de color blanco, y un par de guantes quirúrgico de color blanco, luego al momento de revisar la sala de la vivienda, exactamente debajo de la mesa del comedor incautaron un envase de plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco del cual se presume sea droga de la denominada cocaína y encima de la mesa dos documentos entre ello un comprar venta notariado por la Notaria Séptima del Municipio Baruta a nombre Jesús Mendoza Pérez de parte del ciudadano de nombre JOSE ANGEL JUZGADO DEL PALACIOS, que actúa como apoderado de un vehículo, marca: FORD, modelo: ECO SPORT, año:2004, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTUCULAR, placa: IAK71B, serial de carrocería: 8XDZE16F048A34186, serial del motor: 4A34186, en la venta que le acepta el ciudadano ROBERTO JESUS MENDOZA PEREZ, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.473, de fecha 19/11/08, planilla número 116946, y el otro documento, un contrato de Responsabilidad Civil extracontractual de daños por vehículo en la empresa INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M C.A, numero de planilla 048285, de igual manera un recibo de pago de la misma empresa a nombre de el mismo ciudadano antes en mención, luego de terminar la revisión de la vivienda y en vista de lo antes expuesto, se le hizo del conocimiento y lectura sobre sus derechos constitucionales consagrados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana propietaria de la vivienda, Acto seguido se trasladaron en compañía de la ciudadana detenida, los testigos más lo incautado, hasta la Sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho comando policial la referida ciudadana quedo identificadas de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como SOL ELENA RAMOS RIVERO, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.693.119, de 59 años de edad, nacida en fecha 11/04/1953, de profesión u oficio: Costurera, hija de los ciudadanos Ana Dolores Ramos Rivero y José Inocente Ramos, residenciada en el Mercado Municipal, Calle Principal, sector El Islote, casa número 132, de esta ciudad; teléfono 0293-433-58-30. Ó Teléfono de su hija 0416-799-72-17 (Daniela Frontado), en calidad de resguardo, junto con lo incautado, para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 05 cursa, Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 02, 03 y 04 cursa actas de entrevista de los ciudadanos JEISON JACOBO MARQUEZ VELASQUEZ; LUISBERL VASQUEZ y MANUEL EMILIO MATEO QUIJADA, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y deponen sobre las Circunstancia de modo tiempo y lugar del mismo. Al folio 06 cursa Acta de Aseguramiento de fecha 01/03/2013. Al folio 08, cursa acta de Revisión de Domicilio de fecha 01/03/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, testigo y propietaria de la evidencia. A los folios 09,10 y 11, registro de cadena de custodia y de evidencias física suscrita por los funcionarios del IAPMS, al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionario de CICPC, en donde dejan consta del recibiendo del procedimiento por parte de los funcionarios de la policía municipal y de lo incautado,. Al folo 19, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 20 actas de verificación de sustancia, en donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto positivo para la droga denominada cocaína con un peso de 967 gramos. Al folio 21 experticia de reconocimiento legal Nro. 003, de fecha 03/03/2012, practicada a copias de documentos de propiedad Uno de un Vehiculo marca Ford, Modelo eco Sport, año 2004 y a un contrato de Responsabilidad civil, extracontractual de daños. Al folio 22, cursa Con el Memorandum No. 9700-174-SDC-005, de fecha 03/03/2013, , emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales. A los folio 23, 24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34 acta de entrevistas rendidas por ante la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico, por los funcionarios actuantes,. A los folios, 35 y 36, acta de entrevistas rendidas por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, por el Testigo presenciales del procedimiento Yeison Jacobo Márquez Velazquez, de los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Control decreta en contra de la imputada antes nombrada, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana imputada como SOL ELENA RAMOS RIVERO, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.693.119, de 59 años de edad, nacida en fecha 11/04/1953, de profesión u oficio: Costurera, hija de los ciudadanos Ana Dolores Ramos Rivero y José Inocente Ramos, residenciada en el Mercado Municipal, Calle Principal, sector El Islote, casa número 132, de esta ciudad; teléfono 0293-433-58-30. Ó Teléfono de su hija 0416-799-72-17 (Daniela Frontado), a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de su defendida, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva. Se acuerda el aseguramiento de una balanza electrónica marca ELECTRONIC POCKET, MODELO H96-08, un colador de color blanco, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga , en consecuencia oficie a la ONA. Se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Cumana; en consecuencia librese boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Internado Judicial de Cumana, e indicándole que debe trasladar a la imputada de autos el día lunes 04/03/2013 a las 2:00 de la tarde, a la sede de la Medicatura Forense adscrito al CICPC de esta ciudad, remítase adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre a los fines que realice el traslado de la imputada de autos hacia el Internado Judicial de Cumana. Prosígase la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Librese oficio al Medico Forense adscrito al CICPC a los fines que practique evaluación medico forense a la imputada de autos quien será trasladad el día lunes 04/03/2013 a las 2:00 de la tarde por funcionarios del Internado Judicial de esta ciudad, Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSE GOMEZ
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