REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001536
ASUNTO : RP01-P-2013-001536

Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. FRANCYS RIVERO acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y de los Alguaciles RENNY MUJICA y JORGE VELASQUEZ; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001536, seguida en contra del ciudadano JAIRO ANTHONY MEJIAS PEÑA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.763, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Jairo Mejías y Rosiel Peña, residenciado en la Población de Playa Colorada, Sector las Lajas, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Sucre, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el detenido de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y el Defensor Publico ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al detenido, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensor Público Segundo en Penal Ordinario, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado, al ciudadano JAIRO ANTHONY MEJIAS PEÑA, ampliamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2013, siendo las 10:00 de la mañana, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro 7, Destacamento Nro 78; en momentos que pasaba por el sector las lajas de playa colorada avistamos a un (01) ciudadano que venía caminado y al anotar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y el mismo vestía de la misma forma como lo había descrito la persona que efectuó la llamada telefónica y al notar la presencia de los funcionarios adopto una aptitud sospechosa, se le dio la voz de alto y tomando la seguridades del caso y se le informo que amparado sen el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le realizaría una revisión corporal y a un bolso de color negro con rojo que llevaba pegado a la espalada el cual contenía en su interior una (01) franela color azul claro con mangas color azul oscuro marca body glave, una bolsa transparente con orillas color azul y amarillo, un (01) par de medias color azul con rayas, una (01) crema dental marca colgate, un (01) interior color blanco con pintan azules, una (01) tijera marca barrilito y un (01) resaltador color verde por ser una zona boscosa y solitaria no se pudo ubicar a personas que sirvieran como testigos del procedimiento se realizo la revisión corporal y se identifico al ciudadano como JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedaría detenido. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra el imputado de autos JAIRO ANTHONY MEJIAS PEÑA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código Penal; en perjuicio de los ciudadanos YANOSKY VANESSA AGUILERA, NAZARET BERMUDEZ LANZA, GRECIMAR VANESSA QUINTERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso Sl imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo, si deseo declarar, y manifestó: yo no se nada de eso, no se de robo, ni de pistola, lo único que se es que mi papá me dijo que me estaban buscando y yo mismo fui al Comando de la Guardia Nacional para ver que pasaba. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, quien expone: Esta defensa solicita el tribunal la desestimación de la solicitud fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, por cuanto a las actuaciones no cursan suficiente elementos de convicción, que a criterio de esta defensa no sindican a mi auspiciado como posible autor o participe en el delito imputado por la vindicta pública, esta lo único en que se basa es la declaración del adolescente relacionado con los hechos hoy investigados, siendo el adolescente quien manifestó donde se encontraba oculta el arma de fuego, más en ningún momento se le hizo entrevista a mi representado, siendo éste quien se entrego por voluntad propia en el Comando de la Guardia Nacional visto que el padre de mi representado le manifestó que lo estaban culpando en un robo realizado en el sector de la playa, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible e inmediato cumplimiento ya que nos encontramos en la fase de investigación, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados al imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25/03/2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, al folio al folio tres cursa acta de denuncia de la ciudadana Yanosky Vanessa Aguilera, al folio 04 cursa acta de denuncia del ciudadano NAZARET LANZA BERMUDEZ, al folio 05 cursa acta de entrevista de la ciudadana GRICIMAR VANESSA QUINTERO a los folios 10 y 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicadas a las evidencias incautadas en el procedimiento, al folio 12 cursa acta de investigación penal realizada en fecha 21 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 056 al arma de fuego incautada, al folio 17 cursa memorándum N° 9700-174-SDC 151. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la Libertad Plena del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado JAIRO ANTHONY MEJIAS PEÑA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.763, soltero, de profesión u oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Jairo Mejías y Rosiel Peña, residenciado en la Población de Playa Colorada, Sector las Lajas, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Sucre, Estado Sucre; ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código Penal; en perjuicio de los ciudadanos YANOSKY VANESSA AGUILERA, NAZARET BERMUDEZ LANZA, GRECIMAR VANESSA QUINTERO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Internado Judicial de Cumana, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación, dirigida al Internado Judicial de Cumana, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUSSELLLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ