REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007703
ASUNTO : RP01-P-2012-007703
Celebrado como ha sido en el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil, Luis Figueroa, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-007703 seguida en contra del Imputado ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-1967, de 45 años de edad, de estado civil titular de la cédula de identidad N° 10.950.301, soltero, de oficio panadero, hijo de Luisa González y Jesús Rodríguez, residenciado en Las Palomas, Calle Guiria, Casa N° 28, detrás de la Panadería Humbolt, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-431.37.08; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISDELIS DE MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN; y la victima d autos. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en los artículos 375 y 354 del código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 26-11-12, la cual corre inserta a los folios 32 al 37, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-1967, de 45 años de edad, de estado civil titular de la cédula de identidad N° 10.950.301, soltero, de oficio panadero, hijo de Luisa González y Jesús Rodríguez, residenciado en Las Palomas, Calle Guiria, Casa N° 28, detrás de la Panadería Humbolt, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-431.37.08; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISDELIS DE MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 2: 20 de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Francisco Mejia, Estación Policial Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle Bolívar del Municipio Bolívar, cuando avistaron a un ciudadano que los llamo desesperadamente diciendo vengan por favor que este sujeto hurto en el abasto sir García, inmediatamente y con la seguridad del caso, descendí de la unidad moto y el funcionario se identifico como funcionario policial así como lo estipula el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que le iba a realizar una inspección corporal basado en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder una mini-corneta digital, color azul, marca AF DIGITAL SPAEKER con sus respectivos cables USB y cable de audio, un reloj marca VITORINOX, color rojo y blanco de correa negra y un arma blanca (cuchillo), el ciudadano se traslado en la unidad moto hasta la estación policial de ese municipio ni sin antes de leerle sus derechos constitucionales estipulados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue identificado como EDGAR JOSE BARRETO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima: MISDELIS COROMOTO QUIARO: “yo quiero que se haga justicia y que me entreguen las cosa que el me quito. Es todo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado EDGAR JOSE BARRETO haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta, quien expuso: “esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no llena los requisitos del articulo 308, específicamente en sus numerales 2 y 3 ya que no existe los elementos de convicción que motivan la presente acusación fiscal, en cuanto a lo que respecta que mi defendido lleva varios meses detenido, esta defensa solicita que se revise la medida privativa de libertad por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los cinco años de prisión. De admitir la presente acusación esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas y admitas por el ministerio público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-1967, de 45 años de edad, de estado civil titular de la cédula de identidad N° 10.950.301, soltero, de oficio panadero, hijo de Luisa González y Jesús Rodríguez, residenciado en Las Palomas, Calle Guiria, Casa N° 28, detrás de la Panadería Humbolt, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-431.37.08; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISDELIS DE MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 2: 20 de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Francisco Mejia, Estación Policial Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle Bolívar del Municipio Bolívar, cuando avistaron a un ciudadano que los llamo desesperadamente diciendo vengan por favor que este sujeto hurto en el abasto sir García, inmediatamente y con la seguridad del caso, descendí de la unidad moto y el funcionario se identifico como funcionario policial así como lo estipula el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que le iba a realizar una inspección corporal basado en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder una mini-corneta digital, color azul, marca AF DIGITAL SPAEKER con sus respectivos cables USB y cable de audio, un reloj marca VITORINOX, color rojo y blanco de correa negra y un arma blanca (cuchillo), el ciudadano se traslado en la unidad moto hasta la estación policial de ese municipio ni sin antes de leerle sus derechos constitucionales estipulados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue identificado como EDGAR JOSE BARRETO. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 35 y 36, ambos inclusive; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Conforme lo dispone el articulo 250 del COPP visto que han variado las circunstancias por las cuales fueron privados de libertad el 31/10/2012, siendo que la pena impuesta es de 4 años de prisión, se Acuerda la Sustitución de la Privación de libertad y se decreta La Libertad bajo medida de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal conforme lo dispone el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 368 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado EDGAR JOSE BARRETO previa imposición del precepto constitucional, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena” . se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, y luego se le haga la rebaja prevista en el articulo 375 del COPP, igualmente pido se le revise la medida de privación y se les restituya su libertad, vista la cuantía de la pena a imponer. Se le concede la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP y se verifiquen las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, no presento objeción con respecto a la revisión de la medida. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien no hace objeción a la admisión del excusado. Quinto: Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, contra del acusado EDGAR JOSE BARRETO; por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISDELIS DE MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE; y vista la Admisión de los hechos ha de establecer que: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, acarrea una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja la mitad, quedando en total a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo. Aplicando la rebaja prevista en el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acarrea una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja la mitad, quedando en total a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo. Aplicando la rebaja prevista en el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que existe el concurso del delitos, se debe aplicar el articulo 88 del Código PENAL, el cual establece que el culpable de de dos o mas delitos cuya pena acarea pena de prisión, se le debe sumar la mitad de esa pena al delito mas grave, es decir UN (01) AÑO de prisión al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, Quedando una pena a imponer de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y visto que se alego atenuante este tribunal le rebaja seis meses quedando una pena total de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más Las Accesorias De Ley, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, admite Totalmente la acusación fiscal y de conformidad con el artículo 375 ejusdem, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, al ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-1967, de 45 años de edad, de estado civil titular de la cédula de identidad N° 10.950.301, soltero, de oficio panadero, hijo de Luisa González y Jesús Rodríguez, residenciado en Las Palomas, Calle Guiria, Casa N° 28, detrás de la Panadería Humbolt, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-431.37.08; quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISDELIS DE MALAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena esta que cumplira aproximadamente en el año 2016. Se acuerda la libertad del acusado, en vista que en el día de hoy se procedió a revisar la medida privativa que pesaba en su contra. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador del alguacilazgo informando de las presentaciones del acusado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la secretaria administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROLL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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