REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010086
ASUNTO : RP01-P-2012-010086

Celebrado como ha sido en el día, Veinticinco de (25) de de Marzo de Dos mil Trece (2013) se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-010086, en causa seguida contra de los ciudadanos ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON JOSE CARVAJAL y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código en perjuicio del EMERSON JOSE CASTAÑEDA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; los imputados de autos previo traslado realizado por el IAPES, y el Defensor Privado ABG. JESUS LOPEZ, no compareciendo las Victimas, y siendo que consta resultas positivas libradas a las mismas, es por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes acuerda realizar la presente audiencia. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-01-2013, en contra de los ciudadanos ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.129.677, nacido en fecha 26/10/94, soltero de profesión indefinida, residenciado en la franja de la llanada urb, Antonio Guzmán blanco, calle principal casa No. 110 Cumana Estado Sucre, hijo de Rosmary Acuña y Anderson Guzmán, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.097, nacido en fecha 15/08/90, soltera, de profesión u oficio mecánica, residenciado en La Franja LA Llanada la Voluntad de Dios calle principal casa Nro. 30 Cumana Estado Sucre, hijo de Miguel Rodríguez y Elaida Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON JOSE CARVAJAL y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código en perjuicio del EMERSON JOSE CASTAÑEDA, por los hechos ocurridos en fecha 24/12/2012, siendo las 4:50, am. funcionarios adscritos al IPAES, proceden a la detención de los ciudadanos ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, quien fue señalado por el ciudadano ERNESTO JOSE CASTAÑEDA ROMERO (VICTIMA), como autor de la muerte del ciudadano ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL (occiso), y lesionando al ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE; hecho ocurrido el día 24/12/2012, a las 3:15, de la madrugada e la llanada, siendo detenidos y puestos a la orden del ministerio publico, por lo que solicito a este Tribunal, la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DE LA ECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados por separado y voluntariamente no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo los suficientes elementos de convicción, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público, así mismo solicito a este Tribunal revise la medida de privación de libertad por una menos gravosa, en virtud que mis defendidos por tener arraigo e el país, y tener domicilio estable no se puede configura el peligro de fuga, por lo que pueden someterse al proceso en libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y la ampliación de la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.129.677, nacido en fecha 26/10/94, soltero de profesión indefinida, residenciado en la franja de la llanada Urb, Antonio Guzmán blanco, calle principal casa No. 110 Cumana Estado Sucre, hijo de Rosmary Acuña y Anderson Guzmán, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.097, nacido en fecha 15/08/90, soltero, de profesión u oficio mecánica, residenciado en La Franja LA Llanada la Voluntad de Dios calle principal casa Nro. 30 Cumana Estado Sucre, hijo de Miguel Rodríguez y Elaida Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON JOSE CARVAJAL y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código en perjuicio del EMERSON JOSE CASTAÑEDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 24/12/2012, siendo las 4:50, a,m. funcionarios adscritos al IPAES, proceden a la detención de los ciudadanos ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, quien fue señalado por el ciudadano ERNESTO JOSE CASTAÑEDA ROMERO (VICTIMA), como autor de la muerte del ciudadano ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL (occiso), y lesionando al ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE; hecho ocurrido el día 24/12/2012, a las 3:15, de la madrugada e la llanada, siendo detenidos y puestos a la orden del ministerio publico. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 79 al 83, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional, por separado y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Segundo de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.129.677, nacido en fecha 26/10/94, soltero de profesión indefinida, residenciado en la franja de la llanada Urb Antonio Guzmán blanco, calle principal casa No. 110 Cumana Estado Sucre, hijo de Rosmary Acuña y Anderson Guzmán, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.097, nacido en fecha 15/08/90, soltero, de profesión mecánica, residenciado en La Franja La Llanada la Voluntad de Dios calle principal casa Nro. 30 Cumana Estado Sucre, hijo de Miguel Rodríguez y Elaida Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON JOSE CARVAJAL y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código en perjuicio del EMERSON JOSE CASTAÑEDA, por los hechos ocurridos en fecha 24/12/2012. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, declarando así sin lugar la solicitud de revisión de Medida Solicitada por la defensa privada.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.129.677, nacido en fecha 26/10/94, soltero de profesión indefinida, residenciado en la franja de la llanada Urb. Antonio Guzmán blanco, calle principal casa No. 110 Cumana Estado Sucre, hijo de Rosmary Acuña y Anderson Guzmán, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.097, nacido en fecha 15/08/90, soltero, de profesión u oficio mecánica, residenciado en La Franja LA Llanada la Voluntad de Dios calle principal casa Nro. 30 Cumana Estado Sucre, hijo de Miguel Rodríguez y Elaida Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON JOSE CARVAJAL y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código en perjuicio del EMERSON JOSE CASTAÑEDA, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, en sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,
ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA.



LA SECRETARIA.,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ