REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003723
ASUNTO : RP01-P-2011-003723

Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Defensora Privada ABG. DUMILA VELÁSQUEZ, en su carácter de abogado del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-03-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.169, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Calle 09, Vereda 30, Casa Nº 02 de esta ciudad, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUIZ, en investigación iniciada por la Fiscal del Ministerio, este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa:

La defensa plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Segundo de Control, se observa que en fecha 20-08-2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones periódicas PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MISMO. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, con el deber constitucional de presentarse cada vez que sea llamado por los organismos competentes así mismo se mantiene la medida de FIANZA PERSONAL a que fue impuesto y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-03-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.169, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Calle 09, Vereda 30, Casa Nº 02 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUIZ;. con el deber constitucional de presentarse cada vez que sea llamado por los organismos competentes así mismo se mantiene la medida de FIANZA PERSONAL a que fue impuesto Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase a la fiscalia del Ministerio publico a fin de ser agregado a la causas. ASI SE DECIDE .-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCYS RIVERO