REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000578
ASUNTO : RP01-P-2011-000578

Celebrado como ha sido en el día de Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Trece(2013), se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles JESUS ROJAS y CARLOS ROQUE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia para decidir la solicitud de Sobreseimiento en la causa Nº RP01-P-2011-000578, seguida a los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ FIGUERA YIBIRÍN y EDMUNDO RAMÓN FIGUERA YIBIRÍN, titulares de la cédula de identidad Nº 2.924.989 y 2.922.217, respectivamente; en sus condiciones de representantes legales de la EMPRESA PROMOTORA PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., (PROCOMAN, C.A.); a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CARIÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron las ABGS. DAMELYS MARÍA REYES y NUBIA ZAMBRANO, en sus condiciones de defensoras privadas de los imputados de autos; la Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZALEZ; los imputados de autos ciudadanos CLAUDIO JOSÉ FIGUERA YIBIRÍN y EDMUNDO RAMÓN FIGUERA YIBIRÍN, las victimas LUZMILA CONCEPCION BOLIVAR DE MAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.078.058 CARMEN LOURDES CEDEÑO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.432.049; NAYIBE CELENIA GUERRA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.650.371; SANDRA DEL VALLE GÓMEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.462.548 LORENZA MARÍA MARCANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad nro. V-10.947.062; NORVIDIA DEL VALLE ASTUDILLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad nro. V-10.954.548, y CRSITOBAL RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.336.478, no compareciendo las victimas ARTURO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ CASTILLO, MARY ISABEL YEGRES DE CORONADO, RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ, SANDRA DEL VALLE GÓMEZ CARREÑO, YOLANDA DE JESÚS RODRÍGUEZ GUAITA, CRISTÓBAL RODRÍGUEZ DÍAZ, PABLO EFRÉN SALAZAR MOLEIRO, ELIMAR DEL VALLE FUENTES, .
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se informó a las partes del motivo del mismo. Se dio inicio al acto, y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ, quien expuso: siendo la oportunidad legal para la solicitud de sobreseimiento, paso hacer las siguientes subsanaciones siendo que en la oportunidad legal para imputar a los ciudadano Claudio Figuera y Edmundo Figuera, esta representación fiscal les imputo el delito de ESTAFA prevista y sancionado en Artículo 462 del Código penal, por un error material involuntario en el escrito acusatorio se acusa por el delito de estafa y por el delito de Asociación Para Delinquir, delito este ultimo que no fue imputado, es por lo que esta representante fiscal subsana en este acto, dejando solamente el delito que fue imputado como lo es ESTAFA prevista y sancionado en Artículo 462 del Código penal, así mismo en el mismo escrito acusatorio existe otro error involuntario como es que se esta solicitando un sobreseimiento alegando una prescripción es decir que el contemplado en el Artículo 300 numeral 3 ero, es por lo que en este mismo acto subsano de conformidad con el Artículo 300 numeral 1° es decir el hecho objeto del proceso no se materializo de conformidad al informe suministrado por INDEPAVIS, suscrita por el Abg. LUIS GARCIA, cursante al folio 309 de la presente causa donde en el mismo informa que no se realizo cobro ilegal de IPC, toda vez que sus reclamo formal fue de respetar el precio inicial de su vivienda determinándose de es misma forma que no existió cobro de IPC, tal como quedo demostrado luego de realizada la investigación por parte de la fiscalía , en este orden de ideas solcito como en efecto se solcito en el escrito sea admitida la solicitud de sobreseimiento y en consecuencia la extinción de la acción penal en dicha causa por ultimo solcito copia simple de la presenta acta Es todo.
DE LA ECLARACION DE LAS VICTIMAS
La Juez impuso a las victimas LUZMILA CONCEPCION BOLIVAR DE MAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.078.058 quien manifestó: a mi me subieron mi casa y el costo ahorita de mi casa es 72.000,oo, es todo. CARMEN LOURDES CEDEÑO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.432.049; quien manifestó: no deseo declarar, es todo. NAYIBE CELENIA GUERRA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.650.371; quien manifestó: yo lo que quiero es justicia, por mi casa costaba 16.000, y no en 72.000, es todo. SANDRA DEL VALLE GÓMEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.462.548 quien manifestó: por que nosotros no pedemos ser beneficiados como fueron los primeros y solcito que seamos amparados. Es todo. LORENZA MARÍA MARCANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad nro. V-10.947.062; quien manifestó: lo que quiero decir es si las casa pueden ser al precio inicial y otro vecino lucharon y consiguieron que las casa le quedaran en un precio inicia, por que a ellos se les dio su benéfico y a nosotros no. Es todo. NORVIDIA DEL VALLE ASTUDILLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad nro. V-10.954.548, quien manifestó: no deseo declarar. Es todo. y CRSITOBAL RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.336.478, Mi pregunta es no hubo estafa entre 16.000 y 72.00, esto fue una burla por parte de PROCOMAN, es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

La Juez impuso al imputado CLAUDIO JOSÉ FIGUERA YIBIRÍN del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción a apremio, con el entendido que se declaración es un medio para su defensa, quien manifestando: no deseo declarar, es todo.
Se impuso al imputado EDMUNDO RAMÓN FIGUERA YIBIRÍN del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción a apremio, con el entendido que se declaración es un medio para su defensa, quien manifestando: el señor fue al banco y ellos no cumplieron con los requisitos, en segundo lugar, todo ese tiempo que estuvieron viviendo sin pagar nada, nosotros no pudimos pagar, y nunca hicieron solicitud de crédito, y lo que estamos claro que no cometimos ninguna estafa, así lo dijo INDEAVIS, que no hubo cobro de IPC, es todo. ”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. DAMELYS REYES, quien expuso: PROCOMAN gestiono tres créditos para construir villa cariño, esas casas se le otorgaron a ustedes nunca pagaron, para que halla una estafa debe haber provecho de la empresa, y estamos totalmente de acuerdo con la solicitud fiscal, es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASÓ A PRONUNCIARSE DE LA MANERA SIGUIENTE: Vistas la solicitud realizadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CLAUDIO JOSE FIGUERA YIBIRIN y EDMUNDO RAMON FIGUERA YIBIRIN, titulares de la cédula de identidad Nº 2.924.989 y 2.922.217; en su carácter de Directores de la empresa PROMOTORA PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., (PROCOMAN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Sucre, el 18 de Agosto de 1978 bajo el Nº 443, libro N° 4, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 33, folios 109 al 114 vto, tomo A-21, quienes se le sigue proceso penal por el delito de ESTAFA, en virtud de denuncia formulada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.449, NAYIBE CELENIA GUERRA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.371, MARIA ISABEL YEGRES DE CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.190.814, RAFAEL JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.190.964, CARMEN LOURDES CEDEÑO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.432.049, ARTURO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.711, SANDRA DEL VALLE GOMEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.482.548, LORENZA MARIA MARCANO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.947.062, YOLANDA DE JESUS RODRIGUEZ GUAITA, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.417, CRISTÓBAL RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.336.478, LUZMILA CONCEPCION BOLIVAR DE MAGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.078.058, PABLO EFREN SALAZAR MOLEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.533, NORVIDIA DEL VALLE ASTUDILLO PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.548, ELIMAR DEL VALLE FUENTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.189. observándose que de desde la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y así mismo, que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, no surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal ni mucho menos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delito este donde la ciudadana fiscal del ministerio publico realiza la corrección del mismo visto que en ningún momento fue imputado por lo que mal puede se acusado del mismo, así como la corrección del ordinal, donde alega la solicitud de sobreseimiento como es el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente, no constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho ya que la denuncia inicial fue realizada por un supuesto cobro del IPC, en el cual la según informe realizado por INDEPAVI, donde manifiesta que no se hicieron pagos ilegal de IPC, así mismo se evidencia de las actuaciones que cursan al expediente que dichas vivienda que denuncian las victimas , estas tiene la posesión del mismo en vista que realizaron la protocolización, por el monto final, dejándose claro en dicho contrato en su vigésima segunda, textualmente dice? Respuesta: que la deudora acepta que ha revisado el presente documento y que contó con el tiempo suficiente para examinar su contenido en cuanto a sus datos personales, los del inmueble en referencia y en cuanto le concierne , obtener asesoramiento personal de un abogado de su confianza y en fin comprende el presito alcance y consecuencia jurídica de todas y cada uno de las cláusulas que lo conforma las cuales acepta sin reparo por constituir la misma el reflejo exacto e integro de su voluntad en virtud de la cual el operador financiero queda relevado de toda responsabilidad entre estos aspectos se refiere “ , evidenciándose que al firmar estaban de acuerdo con el monto estipulado en el documento de protocolización, aunado a ello no se puede establecer que tal aumento, haya sido por cobro del IPC. Por lo que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, que es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la causa a favor de CLAUDIO JOSE FIGUERA YIBIRIN y EDMUNDO RAMON FIGUERA YIBIRIN, titulares de la cédula de identidad Nº 2.924.989 y 2.922.217; en su carácter de directores de la PROMOTORA PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., (PROCOMAN, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil del Estado Sucre, el 18 de Agosto de 1978 bajo el Nº 443, libro N° 4, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 33, folios 109 al 114 vto, tomo A-21 representada por el delito de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con 108 numeral 3° del Código Penal, En perjuicio de LUZMILA CONCEPCION BOLIVAR DE MAGO, CARMEN LOURDES CEDEÑO CABELLO, NAYIBE CELENIA GUERRA RENGEL, SANDRA DEL VALLE GÓMEZ CARREÑO, LORENZA MARÍA MARCANO RONDÓN, NORVIDIA DEL VALLE ASTUDILLO PADRÓN, y CRSITOBAL RODRIGUEZ DIAZ, , ARTURO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ CASTILLO, MARY ISABEL YEGRES DE CORONADO, RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ, SANDRA DEL VALLE GÓMEZ CARREÑO, YOLANDA DE JESÚS RODRÍGUEZ GUAITA, CRISTÓBAL RODRÍGUEZ DÍAZ, PABLO EFRÉN SALAZAR MOLEIRO, ELIMAR DEL VALLE FUENTES. Líbrese boleta de notificación a las victimas ARTURO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ CASTILLO, MARY ISABEL YEGRES DE CORONADO, RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ, SANDRA DEL VALLE GÓMEZ CARREÑO, YOLANDA DE JESÚS RODRÍGUEZ GUAITA, CRISTÓBAL RODRÍGUEZ DÍAZ, PABLO EFRÉN SALAZAR MOLEIRO, ELIMAR DEL VALLE FUENTES. Quedan los presente notificados con la firman y lectura de la presenta acta. Siendo las 04:44, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA




EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS