REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001157
ASUNTO : RP01-P-2013-001157
Visto escrito suscrito por la abogada LISBETH PEREZO FERNANDEZ en su carácter de abogado de la imputada SOL ELENA RAMOS RIVERO, en el cual expone y solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida, y consigna informenes médicos y constancia de la Inspectoria del trabajo a fin de acredita que la referida imputada se encuentra enferma, aunado a ello manifiesta que la ciudadana no vive en la vivienda que fue objeto de allanamiento, por lo que solicita en su escrito que de no acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad sea recluida en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, ya que tiene mas espacio, con respecto a este particular para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 del mes y año en curso, este tribunal se pronuncio con respecto al pedimento que realiza en fecha 18-03-2012, la ciudadana defensora que si bien es cierto el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
De la norma antes trascrita se evidencia la potestad que tiene para solicitar la medida, sin embargo establece que el tribunal la podrá revisar cada tres meses, siendo así, considera este tribunal ratificar la decisión de fecha 15-03-2013 donde se decidió negar la medida y se acordó que la referida ciudadana fuere llevada ala medicatura forense y aclaro esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 236, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, no está formulada; lo cual no hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga de la acusada, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene la imputada a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal a los actos procesales. En cuanto que la ciudadana sea trasladada hasta la comandancia de la Policía del estado este tribunal no lo acuerda visto que el centro de reclusión de las féminas es el internado judicial de Cumana, y con respecto que la imputada sea visto por el medico forense por presentar crisis la misma se acuerda por no ser contrario a derecho ya que el derecho a la vida y a la salud se le deben garantizar a todo ciudadano tal como lo establece la constitución Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, existiendo peligro de obstaculización, y de peligro de fuga, y facultada como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la imputada SOL ELENA RAMOS RIVERO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se mantiene la decisión de la audiencia oral donde se acordó que el centro de reclusión fuera el Internado judicial de Cumaná, así como la decisión de fecha 15-03-2012 y visto que no existe resulta que la imputada haya sido llevada a la medicatura forense se acuerda su traslado para el día 22-03-2013 a las 10:00, siempre y cuando no se haya realizado tal traslado acordado en fecha 15-03-2013 a fin de que sea trasladada a la medicatura forense, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 236. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná,, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA a la imputada SOL ELENA RAMOS RIVERO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se mantiene la decisión de la audiencia oral donde se acordó que el centro de reclusión fuera el Internado judicial de Cumaná, y se acuerda el traslado de la imputada para el día 22-03-2013 a las 10:00 AM, a fín de que sea trasladada a la medicatura forense, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 236 y 23 ejusdem, librese oficio a la medicatura forense y oficio a la Comandancia de Policía Municipal, notifíquese las partes y remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Undécima del Ministerio Publico.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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