REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001311
ASUNTO : RP01-P-2011-001311
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año dos mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala Abg. DOUGLAYNETH CALVO y del Alguacil JESÚS VASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-001311, seguida en contra los imputados ELINOR BOADA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.184, venezolana, de 45 años, residenciada Urbanización el Bosque, calle Los Cedros Nº 5, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y JESUS ALEJANDRO LONGART, titular de la cédula de identidad Nº 2.651.241, residenciado en Cumaná Cuarta, torre Nº 8, apartamento 212, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 en relación con el articulo 462, ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, los imputados y la victima de autos y el Defensor Privado Abg. CARLOS MENESES. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/03/2011, en el mes de febrero de 2011 el ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO suscribió un contrato de compra venta con la empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS CA, en donde se dejaba establecido el compromiso de las partes de comprar y vender una parcela ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín , Nueva Toledo manzana F-11, identificada con el Nº 4 con u área de 180m2, por un monto de 27.000.000bs, incluyendo la construcción de la vivienda residencial, propiedad de dicha persona jurídica, en dicho contrato se convino como cuota inicial la cantidad 8.250.000bs. y el dinero restante o sea la cantidad de 19.250.00bs para la culminación de la vivienda la cual estaba pautada para un lapso de 150 días posteriores a la realización del contrato de compra venta y perimido el tiempo establecido por dicha empresa, para el cumplimiento del mismo, la victima se apersonó varias oportunidades a las oficinas de dicha empresa, para solicitar información del retardo del cumplimiento de las obligaciones contraídas por dicha empresa de la vivienda, y sostenía entrevista con los representantes de la empresa, quien era el representante de la compañía para ese entonces ELINOR BOADA RIVAS, respondiendo estos que de un momento a otro estaría terminada la referida vivienda, en tal sentido el ciudadano Otero en vista de la demora y en virtud que dicha compañía no había cumplido con lo convenido en el contrato, es decir la venta definitiva de la vivienda, la cual constituía el objeto del contrato precitado, procedió a interponer en fecha 06/06/2006 demanda ante el tribunal correspondiente, signado Nº 18.164, pretendiendo que le diera cumplimiento definitivo al ya referido convenio, ahora bien durante el proceso civil, el ciudadano JESUS LONGART en su carácter de apoderado de la constructora demandada, en clara coautoría con la imputada ELINOR BOADA RIVAS, quien tenia pleno conocimiento como apoderada de la parte demandada, en dicho litigio civil por cuanto actuaba, con carácter referido, procedieron a vender el inmueble, en fecha 13/11/2006 de manera fraudulenta transfieren el derecho de propiedad del proceso litigioso de la victima Jesús Otero, a la ciudadana AZURINA MARGARITA CORDOVA YEGREZ, según consta en documento protocolizado en dicha fecha, venta realizada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO LONGART, con la coautoría necesaria de la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS, quien redacto y avalo con su firma el documento de venta a la prenombrada ciudadana, teniendo ambos pleno conocimiento que dicho inmueble era objeto de litigio en la causa 18.614, que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. La intervención procesal en el ámbito de la jurisdicción civil, nos evidencia con certeza la clara intención dolosa de los imputados ELINOR BOADA RIVAS y JESUS ALEJANDRO LONGART, en defraudar, en perjuicio de los derechos que la victima JESUS OTERO, tenia sobre el inmueble objeto del litigio civil, el cual se haya ubicado en la Urbanización Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: un área de 180m2 y linderos NOROESTE con la parcela Nº 06, SURESTE con la parcela Nº 02, carretera VI y SROESTE parcela Nº 03, de ésta ciudad. Así mismo Solicita el Ministerio Publico sean expedidas copias certificadas de la presente causa, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima, JESUS ENRIQUE OTERO quien expone: “La parte civil me fue favorable y se fue a la instancia superior quedando definitivamente firme haciéndome entrega de la vivienda donde habito actualmente y me queda es la entrega por el registro.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados ELINOR BOADA RIVAS y JESUS ALEJANDRO LONGART, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, por lo que se hace salir de la sala a uno de los imputados quedando la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS expresando: de acuerdo lo manifestado en sala mi representado realizo un acuerdo de construir vivienda con el sector de educación, con el señor Otero se suscribió un contrato de opción a compra donde este con otras personas manifestaron que ellos iban a crear una caja de ahorro para realizar el préstamo, luego vino el para petrolero y la construcción se paralizo, durante ese tiempo ellos no lograron realizar la caja de ahorro, por lo que se tubo que llamar a cada uno de ellos, para presentar los palmes de solución en cuanto a construcción de las casas, entre esas soluciones era la casa, la parcela o dinero, es de señalar que si yo tuve 2 reuniones con el Sr. Otero era mucho, solo hable con su esposa y ella me manifestó que ellos quería el dinero, por lo que le manifesté que tenia que pasar por la empresa para darle el finiquitar al señor, posteriormente se tuvo que prescindir del contrato de acuerdo, visto que el señor quería el dinero , quiere señalar que la sentencia de la instancia penal civil manifestó que era una resolución irrisoria y que debía irse por otra vía, asombrándonos que después se le entrego la vivienda sin haber pagado la misma, es de señalar que fue entregada a pesar de no haber cumplido con la obligación que tenia con la compañía. Es todo”. Es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano JESUS ALEJANDRO LONGART quien expuso: como representante e la empresa firme con el señor Jesús Otero, un contrato o convenio de opción a compra de una parcela de terreno de 180 metros, por la vivienda seria construida en dicha parcela dicho documento se formalizo, con el correr de los días tal como consta en el expediente los alegatos de la empresa, no se pudo construir las viviendas, que se pacto en el contrato, posteriormente vista la dificultades económicas se procedió con el señor Jesús Otero a realizar conversaciones para llegar a un arreglo con fundamento en una cláusula establecida en la opción a compra en la cual se establecía que cualquiera de las dos partes podía prescindir la opción recompra y se le reintegraría al señor Otero el monto de la inicial cancelado por el con un recargo de un 50 % adicional, estas diligencias no la maneje directamente pero si se realizaron las conversaciones con el señor Otero para llegar al arreglo el cual no se dio, por lo que mi representada procedió a depositar en el tribunal correspondiente un cheque bancario por un monto de la inicial mas el 50% adicional que estipulaba el contrato de opción a compra .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, observando lo manifestado por Ministerio Publico, tenemos la sensación que aquí se esta procediendo en una causa penal sin cuerpo de delito alguno, ya que si la presunta victima acuso penalmente a mis defendidos presente en sala, primero se dijo Estafa simple Continuada y ahora se habla de defraudación, donde esta el fraude o donde radica la estafa si el Sr. Otero suscribió un convenio de opción a compra, que consta en el expediente se le devolvió su dinero, mas el 50% adicional por una cláusula pena establecida en el contrato así las cosas tenemos que se habla de defraudación en una situación en el cual el señor Otero presunta victima no solo se le devolvió el dinero sino que también tiene la casa y vive en el sin pagar inicial, ni cuota ni el precio . cabria preguntar quien defraudo a quien, por otra parte se esta imputando a ELINOR BOADA RIVAS por haber visado el documento de opción de compra lo cual constituye un precedente peligroso para todos los abogados del libre ejercicio, por añadidura se le esta dando al señor Boada el carácter de apoderada de la empresa constructora del complejo habitacional cuando en verdad ELINOR BOADA RIVAS, no era y es apoderada alguna de la empresa ni vendió casa alguna a nombre de la empresa ni es representante legal de la misma, ni formaba ni formaba parte de su directiva ni es accionista de la empresa, simplemente en un juicio civil que se interpuso contra la empresa, a la abogada ELINOR BOADA RIVAS, se le entrego un poder especial para que atendiera esa causa civil, por todo estos razonamiento en la oportunidad legal presentamos escrito y solicitamos el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ELINOR BOADA RIVAS y JESUS ALEJANDRO LONGART y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO LONGART; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en el mes de febrero de 2001, el ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO, suscribió un contrato de compra-venta con la empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS C.A, en donde se deja establecido el compromiso de las partes para comprar y vender una parcela, ubicada en ciudad Jardín. Hechos estos que sucedieron en fecha en el mes de febrero de 2011 el ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO suscribió un contrato de compra venta con la empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS CA, en donde se dejaba establecido el compromiso de las partes de comprar y vender una parcela ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín , Nueva Toledo manzana F-11, identificada con el Nº 4 con u área de 180m2, por un monto de 27.000.000bs, incluyendo la construcción de la vivienda residencial, propiedad de dicha persona jurídica, en dicho contrato se convino como cuota inicial la cantidad 8.250.000bs. y el dinero restante o sea la cantidad de 19.250.00bs para la culminación de la vivienda la cual estaba pautada para un lapso de 150 días posteriores a la realización del contrato de compra venta y perimido el tiempo establecido por dicha empresa, para el cumplimiento del mismo, la victima se apersonó varias oportunidades a las oficinas de dicha empresa, para solicitar información del retardo del cumplimiento de las obligaciones contraídas por dicha empresa de la vivienda, y sostenía entrevista con los representantes de la empresa, espondiendo estos que de un momento a otro estaría terminada la referida vivienda, en tal sentido el ciudadano Otero en vista de la demora y en virtud que dicha compañía no había cumplido con lo convenido en el contrato, es decir la venta definitiva de la vivienda, la cual constituía el objeto del contrato precitado, procedió a interponer en fecha 06/06/2006 demanda ante el tribunal correspondiente, signado Nº 18.164, pretendiendo que le diera cumplimiento definitivo al ya referido convenio, ahora bien durante el proceso civil, el ciudadano JESUS LONGART en su carácter de apoderado de la constructora demandada, en clara coautoría con la imputada ELINOR BOADA RIVAS, quien tenia pleno conocimiento como apoderada de la parte demandada, en dicho litigio civil por cuanto actuaba, con carácter referido, procedieron a vender el inmueble, en fecha 13/11/2006 de manera fraudulenta transfieren el derecho de propiedad del proceso litigioso de la victima Jesús Otero, a la ciudadana AZURINA MARGARITA CORDOVA YEGREZ, según consta en documento protocolizado en dicha fecha, venta realizada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO LONGART, con la coautoría necesaria de la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS, quien redacto y avalo con su firma el documento de venta a la prenombrada ciudadana, teniendo ambos pleno conocimiento que dicho inmueble era objeto de litigio en la causa 18.614, que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. La intervención procesal en el ámbito de la jurisdicción civil, nos evidencia con certeza la clara intención dolosa del imputado JESUS ALEJANDRO LONGART, en defraudar, en perjuicio de los derechos que la victima JESUS OTERO, tenia sobre el inmueble objeto del litigio civil, el cual se haya ubicado en la Urbanización Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: un área de 180m2 y linderos NOROESTE con la parcela Nº 06, SURESTE con la parcela Nº 02, carretera VI y SROESTE parcela Nº 03, de ésta ciudad. Por lo que e acuerdo a los hechos narrado considera que existe los fundados elementos de convicción para acreditar el hecho así como la imputación fiscal, a que hace alusión la defensa privada, por lo que con ello se desestima su solicitud que se sobresea la causa, Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba las cuales cursan a los folios 63 al 64, así mismo se admite los medios de pruebas que fueron consignado por la defensa la cual cursa a los folios 82 al 86, . con respecto a l escrito que hace referencia la victima la cual se encuentra consignado a la causa donde se opone a la decisión de fecha 17-11-2012, este tribunal una vez revisada la misma se evidencia que tal decisión es suscrita por la Juez Rosiris Rodríguez donde realiza la nulidad del acta que convoca a la audiencia preliminar visto que se había violado el derecho a la defensa, como era el de realizar escrito de opocision, por lo que considera que la juez estaba en su obligación de garantizar el derecho a la defensa tal como lo realizo, por otro lado la victima realiza una serie de imputaciones manifestando que las mismas constituye delitos conexos los cuales en la fase penal no corresponde a esta jugadora realizar pronunciamiento mas aun cuando no se evidencia que se encuentren en la misma fase del proceso, por lo que se debe negar la solicitud sin que con ello se le niegue realizar las acciones que a bien tenga a fin de procurarse su defensa en los delitos nuevos que alega el Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los imputados JESUS ALEJANDRO LONGART, titular de la cédula de identidad Nº 2.651.241, residenciado en Cumaná Cuarta, torre Nº 8, apartamento 212, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 en relación con el articulo 462, ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS. Cuarto: con respecto a la imputada ELINOR BOADA RIVAS no se admite la acusación fiscal por considera este tribunal que de las actuaciones se evidencia que la profesional del derecho ejerció acciones propias de su profesión al constituirse en apoderada de la empresa a fin de llevar un juicio civil, mismo realizar y visar los respectivos contratos de opción a venta, no evidenciándose de las actas que conforma la causa que la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS haya tenido participación en la junta directiva de la referida empresa, así mismo no se acredito que la misma sea socia o accionista de la empresa en litigio, por lo que comparte lo alegado por la defensa con respecto a esta ciudadana que lo acorde a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a la ciudadana ELINOR BOADA RIVAS por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 en relación con el articulo 462, ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS. Todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, en causa separada, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABG. DOUGLAYNETH CALVO