REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000214
ASUNTO : RJ01-P-2011-000012

Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en lel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañado de la Abg. DOUGLAYNETH CALVO, en funciones de secretaria judicial de sala, y el alguacil JESUS VASQUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RJ01-P-2011-000012, seguida a las imputadas JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.628.723, hija de Luis José Cova y Elvira Rosa Quintero, nacida en fecha 25-09-1987, de ocupación Ama de Casa y residenciada en la urbanización El Paraíso, Calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, la defensora Privado Abg. ARMANDO ACUÑA y la imputada, JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO. Así mismo se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.


DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-03-2007, cursante a los folios 36 al 37 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.628.723, hija de Luis José Cova y Elvira Rosa Quintero, nacida en fecha 25-09-1987, de ocupación Ama de Casa y residenciada en la urbanización El Paraíso, Calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS.-; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17-01-2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, que se encontraban en labores de servicio en la zona bancaria del Centro Comercial Marina Plaza en la Avenida Perimetral, se nos acerco un ciudadano quien se identifico como Jorgen Antonio Haskour Savakjian manifestando que en su negocio ubicado en ese centro Comercial antes mencionado identificado con el nombre de tiendas Las Duanas, habían capturado en compañía del Jefe de Seguridad de esas instalaciones a dos ciudadanas quienes habían sustraído de su negocio un reloj de pulsera que se encontraban en el exhibidor y lo había recuperado el mismo y este las había dejado retenidas con el jefe de Seguridad luego los funcionarios se trasladaron en compañía de del ciudadano antes mencionado que tenia a dos mujeres retenidas identificándolo como José Roque Adames haciendo entrega de ambas ciudadanas , seguidamente el ciudadano agraviado entrego el reloj de pulsera de correa de color azul , marca Casio con etiqueta de color blanco y azul, donde se puede leer Casio sobre una base de aparador de color transparente, con letras sobre color azul donde puede leerse de manera antes mencionada, en vista de eso se procede a detener a las referidas ciudadanas e imponerlas de sus derechos y posteriormente se le hizo llamado via radia al la Comandancia de la Policia con la finalidad de informar el procedimiento realizado y a la vez solicitar una unidad policial para trasladar a las ciudadanas retenidas a esas instalaciones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA , quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta . Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de las ciudadana JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.628.723, hija de Luis José Cova y Elvira Rosa Quintero, nacida en fecha 25-09-1987, de ocupación Ama de Casa y residenciada en la urbanización El Paraíso, Calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-01-2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, que se encontraban en labores de servicio en la zona bancaria del Centro Comercial Marina Plaza en la Avenida Perimetral, se nos acerco un ciudadano quien se identifico como Jorgen Antonio Haskour Savakjian manifestando que en su negocio ubicado en ese centro Comercial antes mencionado identificado con el nombre de tiendas Las Duanas, habían capturado en compañía del Jefe de Seguridad de esas instalaciones a dos ciudadanas quienes habían sustraído de su negocio un reloj de pulsera que se encontraban en el exhibidor y lo había recuperado el mismo y este las había dejado retenidas con el jefe de Seguridad luego los funcionarios se trasladaron en compañía de del ciudadano antes mencionado que tenia a dos mujeres retenidas identificándolo como José Roque Adames haciendo entrega de ambas ciudadanas , seguidamente el ciudadano agraviado entrego el reloj de pulsera de correa de color azul , marca Casio con etiqueta de color blanco y azul, donde se puede leer Casio sobre una base de aparador de color transparente, con letras sobre color azul donde puede leerse de manera antes mencionada, en vista de eso se procede a detener a las referidas ciudadanas e imponerlas de sus derechos y posteriormente se le hizo llamado via radia al la Comandancia de la Policía con la finalidad de informar el procedimiento realizado y a la vez solicitar una unidad policial para trasladar a las ciudadanas retenidas a esas instalaciones.. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concede la palabra a la acusada JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO, quien manifiesta: no Admito los hechos deseo ir a juicio. Es todo.
DISPOSITIVA
Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio para la ciudadana JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.628.723, hija de Luis José Cova y Elvira Rosa Quintero, nacida en fecha 25-09-1987, de ocupación Ama de Casa y residenciada en la urbanización El Paraíso, Calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en causa separada, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura de la presente decisión y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DOUGLAYNETH CALVO