REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001076
ASUNTO : RP01-P-2013-001076


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JESÚS ORLANDO MATA RINCONES, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVIISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la niña, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESÚS ORLANDO MATA RINCONES, en virtud de los hechos de fecha 28-02-2013, siendo las 10:50 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES se trasladan hasta el hospital de Cumaná, a la averiguación de un presunto accidente con lesionado, una vez en dicho hospital son informados por otro funcionario que aproximadamente a las 8:20 p.m., había ingresado una menor de edad en un vehículo articular, a consecuencia de haber sido arrollada por el mismo vehículo que la trasladaba, en la vía cumaná-Pantanillo Sector Los Frailes de Guayacán, específicamente frente a la casa de la familia Chirinos, a su vez hicieron entrega de la documentación del conductor y que el mismo se encontraba en quirófano, ya que a la menor la habían ingresado a dicha sala. Seguidamente se trasladan hasta la emergencia de pediatría donde se entrevistan con la Dra. LORENA Barreto, quien suministró los datos de la menor, quedando identificada como: la niña de un (01) año de edad, quien presentó según diagnostico médico Traumatismo Craneoencefálico, siendo trasladada de urgencia para quirófano. Así pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONES, trasladándose a la receptoría de guardia de los funcionarios policiales ya que el conductor del vehículo se encontraba ahí, donde le preguntaron sobre la ubicación del vehículo, y manifestó que se encontraba en el estacionamiento del hospital, seguidamente se trasladaron hasta donde se encontraba para el traslado del vehículo y conductor hasta las instalaciones del comando, conjuntamente con el ciudadano padre de la menor quien quedo identificado como: WILLCOX JOSÉ GÓMEZ PERDOMO, a quien se entrevistó para saber de su ubicación para el momento del accidente y que sabía sobre dicho hecho vial, luego se procedió a realizarle la respectiva acta de deposito al vehículo quedando depositado en el estacionamiento 24 horas don NINO, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y al conductor se le informó que quedaría detenido a la orden de la fiscalía por estar involucrado en un accidente de transito con lesionado; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVIISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la niña, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS ORLANDO MARA RINCONES, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JESÚS ORLANDO MATA RINCONES, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/06/1.977, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.556, de ayudante de producción en Alimentos Polar, estado civil soltero, residenciado en: Calle Sarmiento, Sector Puerto Sucre, casa Nº 219, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0412-8793830, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA NTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora designada, ABG. MARIANA ANTÓN, argumento: “Esta defensa una ves revisadas las actuaciones observa que no hay infracción alguna por parte de mi representado aunado a esto es preciso señalar a este Tribunal que se trata de una niña de un año y medio, en primer lugar por su tamaño, resulta difícil que mi representado, estando dentro del vehiculo pueda observa, y en segundo lugar considera ilógica que una niña de esa edad este sola en la calle, razones por las cuales no hay imprudencia, negligencia ni impericia por parte de mi representado, sino por parte de los familiares de la niña que no tuvieron al pendiente de su cuidado, en tal sentido al no ser imputable a este las lesiones ocasionadas a la víctima solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. CAROLINA LUNA, en contra del imputado JESÚS ORLANDO MATA RINCONES, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña; En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 28-02-2013, siendo las 10:50 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES se trasladan hasta el hospital de Cumaná, a la averiguación de un presunto accidente con lesionado, una vez en dicho hospital son informados por otro funcionario que aproximadamente a las 8:20 p.m., había ingresado una menor de edad en un vehículo articular, a consecuencia de haber sido arrollada por el mismo vehículo que la trasladaba, en la vía cumaná-Pantanillo Sector Los Frailes de Guayacán, específicamente frente a la casa de la familia Chirinos, a su vez hicieron entrega de la documentación del conductor y que el mismo se encontraba en quirófano, ya que a la menor la habían ingresado a dicha sala. Seguidamente se trasladan hasta la emergencia de pediatría donde se entrevistan con la Dra. Lorena Barreto, quien suministró los datos de la menor, quedando identificada de un (01) año de edad, quien presentó según diagnostico médico Traumatismo Craneoencefálico, siendo trasladada de urgencia para quirófano. Así pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONES, trasladándose a la receptoría de guardia de los funcionarios policiales ya que el conductor del vehículo se encontraba ahí, donde le preguntaron sobre la ubicación del vehículo, y manifestó que se encontraba en el estacionamiento del hospital, seguidamente se trasladaron hasta donde se encontraba para el traslado del vehículo y conductor hasta las instalaciones del comando, conjuntamente con el ciudadano padre de la menor quien quedo identificado como: WILLCOX JOSÉ GÓMEZ PERDOMO, a quien se entrevistó para saber de su ubicación para el momento del accidente y que sabía sobre dicho hecho vial, luego se procedió a realizarle la respectiva acta de deposito al vehículo quedando depositado en el estacionamiento 24 horas don NINO, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y al conductor se le informó que quedaría detenido a la orden de la fiscalía por estar involucrado en un accidente de transito con lesionado. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y 03, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos investigados. Al folio 04, 05 y 06., cursa Expediente realizado por funcionarios de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el cual dejan asentado todos los datos del imputado, de la víctima y de los hechos investigados. Al folio 07., cursa croquis del lugar donde ocurrió el arrollamiento. Al folio 08., cursa ACTA DE VERSIÓN DEL CONDUCTOR, donde se dejan asentado los datos del imputado de autos y del vehículo involucrado. Al folio 09., cursa factura N° 2106, en la cual se evidencia el recibo del vehículo involucrado, en el estacionamiento DON NINO C.A. Al folio 10., cursa ACTA POLICIAL, en la cual se proceden a realizar la prueba de alcohotes con el dispositivo ALCOBLOW, al vehículo involucrado. Al folio 12., ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano WILLOX JOSÉ GÓMEZ PERDOMO, padre de la víctima de autos. Al folio 13., cursa NOMBRAMIENTO PERITO EVALUADOR. Al folio 14., cursa EXAMEN MEDICO FORENSE, realizado a la víctima de autos, el cual refleja el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA, EQUIMOTICA Y ESCORIADA QUE INCLUYE ROSTRO Y REGIÓN HEMITORAX PORTERIOR DERECHO. VENDAJE COMPRESIVO EN CRANEO. DATOS TOMADOS DE LA INTORIA CLINICA: POLITRAUMATISMOS, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO ALTO RIESGO CON HERIDA EN SCALP BIFRONTAL CORONEL. CONMOCIÓN CEREBRAL. FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE EL 28/2/2013. LIMPIEZA DE HERIDA. REVISIÓN DE PLANO OSEO NO ENCONTRADOSE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. SINTESIS DEHERIDA. RAYOS X: SIN LESIONES OSEAS APARENTES. SE REALIZÓ TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRANEO. ASISTENCIA MEDICA DE DIEZ (10) DÍAS. CURACIÓN DE INCAPACIDAD POR CUARENTA (40) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR. Al folio 15., cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO, a nombre del ciudadano JESÚS ORLANDO MATA RINCONES. Al folio 16., cursa CONTRATO DE SERVICIO Y ASISTENCIA VÍAL. Al folio 17., cursa copia de la cédula, certificado médico y Licencia de conducir a nombre del ciudadano ORLANDO JESÚS MATA RINCONES. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JESÚS ORLANDO MATA RINCONES, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° y 9° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ,, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ORLANDO MATA RINCONES, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/06/1.977, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.556, de ayudante de producción en Alimentos Polar, estado civil soltero, residenciado en: Calle Sarmiento, Sector Puerto Sucre, casa Nº 219, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0412-8793830, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVIISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ