REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001075
ASUNTO : RP01-P-2013-001075
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 01-03-2013, siendo las 04:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, dando cumplimiento a labores de seguridad procedieron a revisar los pasajeros de un vehiculo tipo pickup, clase camioneta perteneciente a la línea de transporte de pasajeros que cubre la ruta Santa Fe-Nurucual del Municipio Sucre del estado Sucre, donde se desplazaban varias personas, una vez en que el vehiculo se detuvo se les informo a los pasajeros que s eles realizaría un chequeo tanto a las personas como a sus equipajes, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual se le indico que se alguno de ellos tenia algo oculto o constituir un delito lo mostrara respondiendo que no tenían nada que ocultar en ese momento uno de los pasajeros que vestía un pantalón blue jean con franela de rayas, blanca y azul, se mostró en actitud sospechosa tratando de salir del grupo de personas por lo que procedió a tomar las medidas de seguridad con los demás efectivos, y se le solicito la colaboración a dos de los pasajeros para realizar una revisión corporal y presenciaran el procedimiento en calidad de testigos, aceptando sin ningún problema, se inicio la revisión corporal del ciudadano en presencia de los testigos, encontrándole oculto debajo del pantalón en su parte delantera a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, color plateado, marca INTERARMS, calibre 9 mm, seriales 1566954, empuñadura de plástico, de fabricación España, con un cargador y la cantidad de tres (03) cartuchos marca cavin del mismo calibre sin percutir, una vez chequeada el arma de fuego se le solicito muy respetuosamente mostrara su porte de arma manifestando no poseerlo, practicando la detención del ciudadano previa imposición del sus derechos Constitucionales, quedando identificado como WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal le imputa al ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 del Código Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.624, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-10-1976, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dominga Rodríguez y Cruz Velásquez, residenciado en la Población Nurucual, Calle el Barrio, Casa S/N° (a 50 metros de la cancha), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Edo. Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA NTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora designada, ABG. MARIANA ANTÓN, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Pues observa que los testigos utilizados en el procedimiento corresponden a las personas que al igual que mi representado venían en el mismo transporte público, razón por la cual pudieron haber colaborado para salvar su responsabilidad a costa del señalamiento de mi representado muy a sabiendas de que el mismo es inocente, y más cuando el lugar de los hechos es el punto de control ubicado en la población de santa fe, el cual es muy transitado, motivo por el cual pudieron ubicar otros testigos que no formaran parte del procedimiento que se realizara motivo por el cual solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal que en este acto se le imputada al ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 03 y 04 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JONNY RAFAEL CHACON FIGUERA y DAVID JOSE FLORES PATIÑO, quienes fungieron como testigos del procedimiento practicado, al folio 08 cursa registro de cadena de custodia contentiva de un (01) arma de fuego tipo pistola, color plateado, marca INTERARMS, calibre 9 mm, seriales 1566954, empuñadura de plástico, de fabricación España, con un cargador y la cantidad de tres (03) cartuchos marca cavin del mismo calibre sin percutir, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 11 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 002 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas al arma de fuego incautada, al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-198, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde se evidencia que los imputados de autos NO presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano imputado WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.624, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-10-1976, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dominga Rodríguez y Cruz Velásquez, residenciado en la Población Nurucual, Calle el Barrio, Casa S/N° (a 50 metros de la cancha), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA 30 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE 6 MESES. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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