REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001074
ASUNTO : RP01-P-2013-001074

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano ALEXANDER JOSE CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano ALEXANDER JOSE CABELLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/02/2013, siendo las 5:00 p.m., el ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA, tomó un servicio de taxi al sector Malariología de esta Ciudad de Cumaná, al llegar al lugar se bajó del vehículo una muchacha quien había tomado el servicio, para buscar el dinero y pagar el servicio, dejando la puerta del vehículo abierta, luego llegaron tres sujetos apagaron el carro, lo apuntaron con una pistola, y le dijeron que pasara a la parte de atrás luego tuvieron al chofer ciudadano DIEGO SERPA, con la cara tapada dando vueltas por la ciudad de cumaná, posteriormente, la femenina se bajó del carro y se montó otro sujeto y siguieron dando recorridos por la Ciudad, seguidamente se dirigieron hacia el sector de bajo seco para comprar sustancia estupefaciente y licor, en ese momento la víctima sacó la cabeza y le dieron un golpe en ella, de allí se trasladaron a un lugar en el cual lo bajaron del vehículo, lo subieron para un cerro frente a la empresa VEPACA, llegaron a un rancho le vendaron los ojos, le amarraron las manos, los pies, lo dejaron allí abandonado y le manifestaron que si se fugaba del sitio lo iban a matar, posteriormente la víctima logra desatarse y bajar del cerro, cuando iba caminando por las adyacencias uno de ellos gritaba que se estaba escapando y le efectuaron dos disparos, logrando huir y llegar a la autopista, siendo auxiliado por un ciudadano que manejaba un vehículo tipo chevette, y quien posteriormente lo llevó al puesto policial del sector puerto de la madera de esta Ciudad de Cumaná. Seguidamente siendo las 04:10 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban en un punto de control del sector quebrada seca, Municipio Montes del estado Sucre, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color rojo, placas GAV-63C, el cual procedía de la Ciudad de Cumaná, y en el mismo se encontraban cinco sujetos los cuales al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa por lo que le indicaron que se estacionaran del lado derecho de la vía que le iban a efectuar una revisión a las personas y al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico al exigir la documentación del vehículo, el conductor manifestó no tenerlo ya que ese vehículo fue robado en la Ciudad de Cumaná., quedando detenidos e identificado como ALEXANDER JOSÉ CABELLO y otros Adolescentes. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que el imputado de autos se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL. Por lo antes expuesto, por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en contra del imputado ALEXANDER JOSE CABELLO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSE CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.578.466, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 18 años de edad, hijo de Yusmelys Cabello y Rafael Alvarez, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Urb. La llanada, Sector 03, Vda. 48, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensor Público Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la defensora Pública designada ABG. MARIANA ANTÓN, argumento: “Esta va hacer oposición a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad plateada por la Fiscal del Ministerio Público, porque considera esta defensa no estamos en un procedimiento flagrante como se desprende claramente del acta de denuncia que el presunto robo y demás delitos señalados por la Representación Fiscal ocurrieron en fecha 28-02-2013, y mi representado fue detenido al día siguiente 01-03-2013, motivo por el cual pudiéramos estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo, motivo por el cual solicito no sea Decretado el Procedimiento por flagrancia, asimismo como estamos en una etapa de investigación en la cual faltan diligencias por practicar y a criterio de esta defensa no hay fundados elementos de convicción para estimar su participación u autoría en estos hechos, aunado que no esta individualizada la conducta de los sujetos que presuntamente actuaron, asimismo se observa del registro SIIPOL cursante del vuelto del folio 16, que mi representado no presenta registro policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija, por lo que se descarta el peligro de fuga y obstaculización en tal sentido no están satisfechos los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción planteamientos estos para solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Solicito copia simple”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 28-02-2013; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 2 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 3 y su vto; cursa acta policial de fecha 01/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 4 cursa acta de denuncia suscrita por la víctima, al folio 8 cursa registro de cadena de custodia contentiva de dos teléfonos celulares, al folio 9 planilla de vehículo recuperado y las partes contenidas en el mismo, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, de los detenidos de autos y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 12 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 15 examen médico legal Nº 162 practicado a la víctima DIEGO MIGUEL SERPA, al folio 16 cursa registros policiales Nº 196 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en la cual dejan constar que respecto al imputado de autos NO presenta registros policiales, al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 001 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a dos teléfonos celulares, al folio cursa inspección Nº 551 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas al vehiculo de autos. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CABELLO MAZO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa. Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.578.466, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 18 años de edad, hijo de Yusmelys Cabello y Rafael Alvarez, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Urb. La llanada, Sector 03, Vda. 48, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL. De conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Internado Judicial de Cumana.- Librese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional a fin de que realice el traslado del imputado hacia el Internado Judicial de Cumaná sitio de reclusión donde deberá permanecer el mismo, anexándole boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ