REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001073
ASUNTO : RP01-P-2013-001073

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano LUIS DANIEL MARCANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS DANIEL MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2013, siendo las 05:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de seguridad y orden público, cuando se encontraban en el sector el mirador de esta Ciudad de Cumaná, específicamente por el sector el tanque avistaron a un sujeto que transitaba por una vereda y quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida del lugar arrojando un objeto que llevaba en la mano derecha, por lo que procedieron a seguirlo logrando interceptarlo a pocos metros, procediendo a indicarle que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, procediendo a buscar una persona que sirviera de testigos, negándose las personas adyacentes a ello, se procedió a la revisión del ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalisitico adherido a su cuerpo, pero al buscar el objeto lanzado con esto, verificaron que se trataba de un arma de fuego tipo escopetín, marca Laredo, serial AW625, calibre 12 mm, color plateado, con empuñadura de madera color marrón; imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en vista que no se contó con testigos que den fe del dicho policial; solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el detenido de autos. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de delitos meno graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS DANIEL MARCANO PAREJO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.997.125, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 20-06-1993, hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa Nº 110 (a 4 casas de la placita), Cumaná, Edo. Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIAN ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora designada Abg. MARIANA ANTÓN, argumento: “Oída la exposición Fiscal, le acompaño en su solicitud de Libertad sin restricciones para mi defendido por ser lo ajustado a derecho, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 28-02-2013; así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy detenido. Al folio 6 cursa registro de cadena de custodia contentiva de un arma de fuego tipo escopetín, marca Laredo, serial AW625, calibre 12 mm, color plateado, con empuñadura de madera color marrón, al folio 7, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 9 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 073 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento, al folio 6, cursa MEMORANDO Nº 9700-174-SDEC-193, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el detenido de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que no están llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la libertad sin restricciones y se ordena la inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS DANIEL MARCANO PAREJO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.997.125, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 20-06-1993, hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa Nº 110 (a 4 casas de la placita), Cumaná, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ