REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001072
ASUNTO : RP01-P-2013-001072

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDADA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se imponga MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y en contra del ciudadano SANDRY JOSE LUNA GUILARTE, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IBELICE CABRERA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano SANDRY JOSE LUNA GUILARTE, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 01/03/2013, fecha en la cual la ciudadana IBELICE CABRERA, comparece por ante funcionarios adscritos al CICPC, y denuncia al ciudadano SANDRY LUNA, en virtud de que en la población donde ella reside hay un ciudadano de nombre SANDRY LUNA, quien tiene varios ganados (vaca y toros), los cuales están sueltos, y se meten en los fondos ajenos, en varias oportunidades ella le ha dicho al ciudadano SANDRY, que recoja a sus animales, por cuanto le rompen todas las matas y botan la basura, el día 27/02/2013, a las 4:00 p.m., aproximadamente se metieron varios animales al fondo de la casa de la víctima por lo que ella le lanzó un mache cortando uno de ellos y el día 28/02/2013, a las 10:00 a.m., momentos en que pasaba caminando la víctima por el frente de la casa del señor Sandra, este la empezó a ofender como ella no le hacía caso la agarro por los cabellos y con un machete que tenía en la mano se lo puso en la cara y le decía que la iba a cortar para que sintiera el dolor que sintió su animal cuando ella lo cortó, como pudo ella se le escapo; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IBELICE CABRERA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se IMPONGA las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta2. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano SANDRY JOSE LUNA GUILARTE, venezolano, natural de la Población de Saucedo, Estado Sucre, de 57 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 4.299.404, nacido en fecha 03/03/1955, hijo de Liborio Luna y Dulia Guilarte, residenciado en la Población de Saucedo, Calle Principal, Casa S/Nº (cerca de la Ferretería), Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer y expuso: “yo no le pegue a esa muchacha, sino que vi cuando ella me pico la vaca, y al rato le dije que porque lo había hecho, en ese momento si tenía el machete en la mano, pero nunca le pegue”. Es todo.- Por su parte la Defensora designada ABG. MARIANA ANTÓN, argumento: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, la Defensa no hace oposición a las Medidas de Protección solicitadas, siempre en resguardo del Buen Orden de la Familia y sin que ello signifique que mi defendido ha aceptado ser autor o participe del delito que se le esta haciendo imputado, por último solicito se me expida copia simple del acta”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IBELICE CABRERA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa acta de denuncia formulada por la víctima , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal cursante al folio 01 y vto. Cursa ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana IBELICE CABRERA, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos hoy investigados. Al folio 03, cursa Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. Al folio 08 y su vto., cursa Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron informado de los hechos y detenido el imputado de autos. Al folio 11., cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos investigados. Al folio 12., cursa Examen Medico Forense realizado a la ciudadana IBELICE CABRERA, en el cual se refleja que la ciudadana refiere dolor a nivel del cuello posterior a tironamiento de cabello, donde no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Al folio 21., cursa Memorando Nº 9700-226-0254, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el imputado de autos, presenta registros policial. Al folio Cursa al folio 17, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 20 memorando N° 9700-174-SDC-2210 en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem, a saber, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano SANDRY JOSE LUNA GUILARTE, venezolano, natural de la Población de Saucedo, Estado Sucre, de 57 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 4.299.404, nacido en fecha 03/03/1955, hijo de Liborio Luna y Dulia Guilarte, residenciado en la Población de Saucedo, Calle Principal, Casa S/Nº (cerca de la Ferretería), Municipio Ribero, Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 91 ejusdem, a saber, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IBELICE CABRERA, Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al IAPES. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCIS RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ