REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001059
ASUNTO : RP01-P-2013-001059

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693; a quien le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de RAFAEL CHAKRAH; en virtud de denuncia interpuesta por la víctima RAFAEL CHAKRAH, en fecha 20-02-2013, en la cual manifestó ante la sede del CICPC que una desconocida el día 19-02-2013 le realizaron llamadas telefónicas mediante la cual le solicitaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para no secuestrar a sus hijas, seguidamente en fecha 20-02-2013, nuevamente recibió llamada telefónica en la cual le manifestaron que le dieran la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para no secuestrar a una de sus hijas y que le estaba haciendo inteligencia a varios de sus paisanos. Posteriormente en fecha 27-02-2013, funcionarios adscritos al CICPC continuando con las investigaciones aperturazas en razón de la denuncia interpuesta por la víctima, ese mismo día siendo las 09:40 p.m., dejan constar que compareció ante ese Despacho el ciudadano RAFAEL CHAKRAN, y manifestó que siendo las 11:29 a m recibió llamada telefónica del numero 0281-2752366, a su teléfono celular, por parte de un sujeto desconocido quien lo amenazaba de muerte a él y a su familia sino no le cancelaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), ocurriendo esta situación continuamente de los números telefónicos 02934311499 y 02934323500, cursantes en actas, puntualizando que el efectuaría nuevamente la llamada telefónica para concretar el pago de lo contrario arremetería en su contra y las de sus familiares, en vista de esta situación y siendo que el ciudadano estaba realizando llamadas telefónicas de varios puntos de la ciudad, los funcionarios del CICPC se constituyeron en comisión a fin de realizar trabajos de inteligencia por el perímetro de la ciudad y estática en los teléfonos públicos, a fin de ubicar, identificar y aprehender al presunto sujeto, después de varios recorridos, vigilancia y estática por la calle Bermúdez de esta Ciudad, se recibió llamada telefónica de agente adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro quien les indico que se trasladaran con premura hasta el teléfono público ubicado en la avenida Bermúdez y calle vargas de esta ciudad, por cuanto en ese instante la víctima estaba recibiendo llamada telefónica de parte del sujeto que lo extorsionaba, por lo que se trasladaron al lugar indicado y una vez allí observaron a una persona de sexo masculino frente a un teléfono público con la bocina del mismo en la mano y pegado a uno de sus oídos, optaron por abordarlos e identificarse como funcionarios de investigación, dicho sujeto al escuchar de forma desesperada soltó la bocina del teléfono e intento emprender huida, evitándolo y sometiéndolo, por lo que uno de los funcionarios procedió a tomar la bocina del teléfono para ver quien era el interlocutor, siendo la víctima RAFAEL CHAKRAN, víctima en la presente causa, seguidamente de los funcionarios de conformidad 115°, 1153°,186° y 191 del COPP, hallándosele en el bolsillo derecho de su pantalón tres tarjetas telefónicas para teléfonos públicos CANTV, signadas con los números 0000002776387932, 0000002776387931 y 0000002890706101, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un celular marca HTC, modelo TIOUCHJ Pro2, color negro, serial HT9CVM200327, acto seguido se procedió a practicar su aprehensión quedando identificado como ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, ampliamente identificado en autos. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra el imputado de autos ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Aidet Mejias y Carlos Apiz, residenciado en Avenida Nueva Toledo, al lado de una Panadería y/o Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle San Cristóbal, casa n° 10, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-5814230, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado LUIS ENRIQUE GAGO REYES, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso:” lo único que se es que me agarraron en la esquina cuando venía por el centro comercial Express Mall, Salí ya iba agarrar el autobús para la casa, me agarraron y a varios no a mi solo, de ahí nos montaron a todos, y me pusieron una capucha en la cabeza igual que a todos y de ahí no vi mas nada, solo escuchaba, y me dieron golpes, de ahí me dieron vueltas y los demás escuchaba adoloridos de los golpes que nos daban, en el carro donde yo iba, estaban dos mas, en el otro carro no se cuantos, nunca supe donde estaba, hasta como a las 02:00 a.m., que fue me dejaron de darnos golpes, y nos decían que quien era el jefe de la banda, decían malas palabras, que creo que no puedo mencionar aquí, me dieron una patada en la cara y me desmaye, hasta que me pusieron alcohol y desperté, luego escuchaba radealo a todos, en lo que me radiaron a mi, que escuche a mi nombre, ellos dijeron a este pajarito esta enchabao creo yo que es por las dos entradas que tengo, y dijeron este mismo es él pajarito, y a los dos que estaban conmigo ahí llorando no los escuche más, supe que eran las 02:00 a.m., porque a esa hora fue que me reseñaron, escuche a los funcionarios decir que eran las 02:00 a.m., después me llevaron a un cuarto y pedí agua y me dijeron groserías y dijeron a ustedes los malditos no se les da ni agua, me aislaron a un cuarto hasta el jueves en la noche que me llevaron a la policía desde el miércoles que me detuvieron después de las 06:00 p.m”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público si desea hacerle preguntas al imputado, manifestando que no tiene preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado y manifestó que desea hacerle preguntas a su defendido, y al preguntársele manifestó: ¿Ciudadano Alexander Apiz, específicamente que día y hora lo detuvieron a Usted? R) eso fue el día miércoles, la hora exacta no lo se, pero eran después de las 06:00 p.m. ¿Ciudadano Alexander Apiz, al momento de su detención lo detuvieron con otras personas? R) si, en el carro que me llevaron a mi con dos personas más, pero en el otro carro no se. Ceso el interrogatorio. - Por su parte el defensor designado ABG. LUIS ENRIQUE GAGO REYES, argumento: “el contenido del acta policial establece o manifiestan los funcionarios actuantes que a mi defendido lo detuvieron a las 06:00 p.m., y le decomisaron unas tarjetas y un teléfono celular el artículo 191 del COPP establece que cuando se esta en un procedimiento y se le va hacer una revisión corporal a un ciudadano tiene que estar en presencia de dos testigos, como vemos esta acta policial carece de los respectivos testigos, en este punto esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial fundamento esta solicitud en las reiteradas jurisprudencias que establece que no solo basta el acta policial tiene que haber dos testigos, para tener fe de las transparencia del procedimiento, ahora bien ciudadana Juez hay un acta de entrevista que le hacen al ciudadano RAFAEL CHAKRAH el día 27 cuando detienen a mi defendido, el manifiesta en esa acta de entrevista, que riela al folio 49 y 50, que el estuvo recibiendo llamada desde las 11:30 a.m., hasta las 09:00 p.m., por los supuestos extorsionadores, quiero dejar claro que mi defendido declaro que a él lo detuvieron a las 06:00 p.m., siendo que la víctima el ciudadano RAFAEL CHAKRAH, manifestó que él continuaba recibiendo llamada hasta las 09:00 p.m., y solicito ciudadana Juez le ponga atención a esa acta de entrevista, es decir que existe contradicciones entre la hora que detuvieron a mi defendido y lo manifestado por la víctima, ya para las 06:00 p.m., mi defendido estaba detenido, es imposible que mi auspiciado este en dos sitios, llamando de los teléfonos publico y detenido, ahora bien, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicitó que a mi defendido ALEXANDER APIZ, se le Decrete una Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ya que, no existe de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no hay ningún elemento ni prueba alguna que lo subsuma al delito de EXTORSIÓN por lo tanto ciudadana Juez solicitó como garantista de que se respete el debido proceso una norma Constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Es todo.-

DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Punto Previo: En relación a la solicitud planteada por la defensa, quien solicita la nulidad del acta policial donde resulto aprehendido su defendido, en virtud que no se realizo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en presencias de testigos, este Tribunal la declara sin lugar ello en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194 establece una excepción a dicho artículo, es decir que cuando los órganos de policiales tengan motivos suficientes para presumir…” la policía esta facultada para realizarla revisión, lo que equivale a decir que por cuanto existen en actas diligencias de investigación que hacen presumir la perpetración de un delito, los funcionarios realizan dicha inspección la cual trajo como consecuencia la detección del imputado en los que se investigan. Así se decide. En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados al imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26/02/2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y su vuelto, cursa denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto RAFAEL KRANCHAN. Al folio 5, cursa acta de investigación penal realizada en fecha 21 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 6 y vuelto, cursa acta de investigación penal realizada en fecha 21 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 8 y vuelto, cursa acta de investigación policial realizada en fecha 21 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 9 y vuelto, cursa Inspección N° 0481, de fecha 22-02-2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 10 al 15 cursan fijaciones fotográficas del vehiculo marca toyota, color blanco y de las conchas recolectadas en el sitio del suceso. Al folio 16 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las siguientes evidencias colectadas SIETE (07) PROYECTILES, SEIS (06) CON BLINDAJE Y UNO SIN BLINDAJE, SIETE (07) CONCHAS CALIBRE 9 MM, MARCA CAVIM. Al los folios 17 al 18 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DADISHO CHARLES. Al folio 19, cursa acta de investigación penal realizada en fecha 23 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 20, cursa acta de investigación penal realizada en fecha 23 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 22, cursa acta de investigación penal realizada en fecha 26 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 23 al 31 cursa registro de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 04148406449. Al folio 32 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 071, de fecha 27 de Febrero de 2013 realizada a siete (07) conchas y siete (07) segmentos de plomos. Al folio 33 y vuelto, cursa acta de investigación penal realizada en fecha 27 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 34 al 35, cursa acta de investigación policial realizada en fecha 23 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 37 y vuelto, cursa Inspección N° 0542, de fecha 27-02-2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 38 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las siguientes evidencias colectadas TRES TARJETAS TELEFONICAS DE LA EMPRESA CANTV DE 5 BSF, SERIALES 0000002776387932; 0000002776387931 Y 0000002890706101. Al folio 39 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las siguientes evidencias colectadas UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC, MODELO TOUCH PRO 2, COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL HT9CVM200327, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Al folio 40 cursa copia fotostática de tres tarjetas telefónicas de la empresa cantv de 5 bsf, seriales 0000002776387932; 0000002776387931 y 0000002890706101. Al folio 45 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº s/n, de fecha 27 de Febrero de 2013 realizada a tres (03) tarjetas telefónicas. Al folio 46 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-186, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito según expediente I-581-258 y por el delito de porte ilícito de arma de fuego según expediente I-302-.948. A los folio 49 al 50 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RAFAEL KRANCHAN. Al folio 52 cursa examen medico legal realizado al ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, con el resultado siguiente: sin lesión de interés medico legal. Al folio 53, cursa acta de investigación penal realizada en fecha 28 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 54 y vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las siguientes evidencias colectadas un (01) disco compacto tipo CD-R, marca PHILIPS, color plata serial B3121ME18085009LH. Al folio 55 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido grabado en el teléfono celular, marca SAMSUMG, serial IMEI:35317902010439. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la Libertad Plena del imputado de autos. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Aidet Mejias y Carlos Apiz, residenciado en Avenida Nueva Toledo, al lado de una Panadería y/o Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle San Cristóbal, casa n° 10, Estado Anzoátegui, telefono 0416-5814230; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese boleta de encarcelación, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Asimismo en virtud de lo manifestado por el imputado de autos de que fue presuntamente víctima de golpes por parte de los funcionarios actuantes, se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a fin de que le realice examen médico legal al imputado ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, el día Lunes 04-03-2013, a las 08:30 a.m. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ