REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005171
ASUNTO : RP01-P-2010-005171

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano EDUARDO JOSÉ ARAGUACHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ ARENAS (OCCISO), este Tribunal una vez impuesto al aprehendido de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 30/12/2010 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ARAGUACHE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 3 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde el ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ (OCCISO), sostuvo discusión con el Imputado: EDUARDO JOSE ARAGUACHE, apodado “EL GUARO”, quien sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna disparo contra la Víctima: FRANCEL VALDEZ, causándole heridas por arma de fuego de proyectil único; entrada supra-escapular derecha, salida por hombro derecho anterior, entrada occisito-temporal lado derecho, ovalado salida temporal derecho; entrada mano izquierda palmar, salida dorsal, a la inspección interna se apreció: cabeza: entrada occipito-temporal derecho con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, salida temporal derecho, trayecto a distancia de atrás para delante; torax: entrada supra-escapular derecha no penetra tórax, salida hombro derecho anterior, trayecto a distancia de atrás para delante. Estableciéndose como causa de la muerte: herida por arma de fuego en cráneo, con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, según consta en Protocolo de Autopsia Nº 162-2442, inserto al Folio 14 del Expediente, de fecha 3 de Junio2 de 2009, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Asimismo, visto que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 3 de junio de 2009. Igualmente, señalo que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ ARENAS (OCCISO); e indica que ello se deduce de las actas de investigación. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado EDUARDO JOSÉ ARAGUACHE, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDUARDO JOSE ARAGUACHE ACUÑA, Venezolano, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.965; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-09-1990; soltero; hijo de Maritza Josefina Acuña Merciet y Héctor Araguache; residenciado en el Barrio El Valle, Sector Santa María, Casa Nº 25, Cumanà, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensor Público Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora designada ABG. MARIANA ANTON, argumento: “esta defensa se opone a la solicitud Fiscal del Ministerio Público tomando en consideración que la única acta de entrevista del presunto testigo cursante al folio 11, quien es madre del occiso no presenció el momento en el cual le dieron muerte a su hijo, y si tomamos en consideración lo declarado por ella misma donde dice que mi representando y su hijo estaban peleando no esta determinado los motivos que dieron origen a dicha riña y lo único que ella observo fue que mi representado corría, más ello no significa que éste sea responsable, es más en caso de que así lo fuera pudiéramos estar en presencia de una legítima defensa, en tal sentido es necesario verificar tales situaciones, y mientras a los fines de garantizarle su Juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia, pido al Tribunal ante la carencia de fundados elementos aunado a que este no presenta registro policial, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ ARAGUACHE, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción: 1, TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 3 de Junio de 2009, inserta la folio 1 del expediente, suscrito por el Detective: RAFAEL GUTIERREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia que siendo las VEINTE Y DOS HORAS CON VEINTE Y CINCO MINUTOS (22:25), se encontraba de guardia en el momento que recibió llamada del Funcionario: Sargento JOSE VILLAHERMOSA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien le informó sobre el ingreso a la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedente del Barrio El Valle. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 4 de Junio de 2009, inserta al folio 2 y su vuelto del expediente, suscrito por los Funcionarios Detective: RAFAEL GUTIERREZ y Agente: JOSE ESPARRAGOZA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, a los fines de verificar la información suministrada por el Funcionario Sargento: JOSE VILLAHERMOSA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre el ingreso de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, al llegar al lugar se entrevistaron con el paramédico: ALFREDO RAMIREZ, quien le permitió el acceso a dicho recinto y la identificación de la Víctima, quien en vida se llamara: FRANCEL JOSE ARENAS, les señalo el cadáver, observando el cuerpo de una persona del sexo masculino sobre una camilla metálica en posición de decúbito dorsal, observándole dos (02) orificios de forma circular de bordes invertidos en la región frontal del lado derecho; una (01) herida suturada en la región temporal derecha; dos (02) orificios de forma circular de bordes invertidos en la región acromial derecha; un (01) orificio de forma circular de bordes invertidos en la región dorsal de la mano izquierda; un (01) orificio de forma irregular vertida en la región palmar izquierda. 3. INSPECCIÒN Nº 1732 de fecha 3 de Junio2009, inserto al Folio 3 y su vuelto del Expediente, suscrita por Detective: RAFAEL GUTIERREZ y Agente: JOSE ESPARRAGOZA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente al cadáver de FRANCEL VALDEZ (OCCISO), apreciándole las siguientes heridas: dos (02) orificios de forma circular de bordes invertidos en la región frontal del lado derecho; una (01) herida suturada en la región temporal derecha; dos (02) orificios de forma circular de bordes invertidos en la región acromial derecha; un (01) orificio de forma circular de bordes invertidos en la región dorsal de la mano izquierda; un (01) orificio de forma irregular vertida en la región palmar izquierda. 4. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 4 de Junio de 2009, inserta al folio 9 y su vuelto del expediente, suscrito por los Funcionarios: Detective: RAFAEL GUTIERREZ Y Agente: JOSE ESPARRAGOZA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de que Se trasladaron hacia el Barrio El Valle de esta Ciudad, a los fines de ubicar e inspeccionar el lugar de los hechos, identificando al autor del mismo como: EDUARDO JOSE ARAGUACHE ACUÑA, apodado “EL GUARO”, entre otras diligencias. 5. INSPECCIÒN Nº 1734 de fecha 4 de Junio de 2009, inserta al folio 10 y su vuelto del expediente, suscrita por Detective: RAFAEL GUTIERREZ y Agente: JOSE ESPARRAGOZA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: BARRIO EL VALLE, CALLE 3, FRENTE A LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VILLARROEL, específicamente al sitio del suceso. 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 04junio2009, inserta al folio 11 y su vuelto del expediente, realizada a la testigo presencial de los hechos (demás datos adjuntos según lo estipulado en el articulo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa siendo como las cinco de la tarde y salí a llamar a mi hijo FRANCEL JOSE…cuando estoy frente a mi casa, veo que mi hijo se estaba peleando con un muchacho que le dicen GUARO, luego yo agarro para la casa…cuando estoy dentro de mi casa veo que mi hijo se para frente a mi cada, y en eso GUARO le salio por detrás y empezó a echarle tiro, mi hijo salio corriendo y este iba detrás de el y seguía disparándole, posteriormente yo salí y en eso veo que venia GUARO corriendo y paso por mi lado diciendo “MUERTO NO HABLA”…” 7. CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN EV-14, inserto al Folio 12 del expediente, de fecha 3 de Junio de 2009, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: FRANCEL JOSE VALDEZ, dejando constancia que el mismo fallece a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRÀNEO. 8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-2442, inserto al Folio 14 del expediente, de fecha: 3 de Junio de 2009, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de la Victima: FRANCEL JOSE VALDE (OCCISO), dejando constancia que el mismo presentó heridas por arma de fuego proyectil único; entrada supra-escapular derecha, salida hombro derecho anterior, entrada occisito-temporal lado derecho, ovalado salida temporal derecho; entrada mano izquierda palmar, salida dorsal, inspección interna: cabeza: entrada occipito-temporal derecho con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, salida temporal derecho, trayecto a distancia de atrás para delante; tórax: entrada supra-escapular derecha no penetra tórax, salida hombro derecho anterior, trayecto a distancia de atrás para delante. Causa de la muerte: herida por arma de fuego en cráneo, con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. 9. TRAYECTORIA BALISTICA, de fecha: 26Ago2009, suscrito por el Experto: Agente: FREDDY PAEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, concluyendo: 1.- considerando la característica de las heridas descritas en el protocolo de autopsia nº 162-2442, se establece que la victima al momento de recibir la misma presentaba la región anatómica comprometida (supra-escapular derecha), expuesto a origen del fuego; 2.- el origen del fuego para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego que ocasiona la herida antes descrita, se encuentra del lado derecho de la victima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo; 3.- de acuerdo a las características de la herida descrita en el protocolo de autopsia nº 162-2442,se establece un índice de proximidad a distancia, es decir con una separación igual o mayor a sesenta centímetros (60 cms); 4.- considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia nº 162-2442, se establece que la victima al momento de recibir la misma presentaba la región anatómica comprometida (occisito-temporal lado derecho) expuesto al origen del fuego; 5.- el origen de fuego para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego que ocasiona la herida antes descrita, se encuentra del lado derecho de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo; 6.- de acuerdo de las características de la herida descrita en el protocolo de autopsia nº 162-2442, se establece un índice de proximidad a distancia, es decir con una separación igual o mayor a sesenta centímetros (60cms); 7.- considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia nº 162-2442, se establece que la victima al momento de recibir la misma presentaba la región anatómica comprometida (mano izquierda palmar), expuesto al origen del fuego; 8.- de acuerdo de las características de la herida descrita en el protocolo de autopsia nº 162-2442, se establece un índice de proximidad a distancia, es decir con una separación igual o mayor a sesenta centímetros (60cms). De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con el cambio de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio por cuanto estamos en etapa preparatoria, y aun faltan diligencias por practicarse; así mismo en relación a la solicitud planteada por la Defensa relacionada con cambio de calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, una medida menos gravosa a la Privación Judicial preventiva, este Tribunal declara sin lugar la solicitud acogiendo en esta etapa la precalificación dada por el Ministerio Publico y en relación a la medida cautelar la desestima por considerar que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano EDUARDO JOSE ARAGUACHE ACUÑA, Venezolano, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.965; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-09-1990; soltero; hijo de Maritza Josefina Acuña Merciet y Héctor Araguache; residenciado en el Barrio El Valle, Sector Santa María, Casa Nº 25, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ ARENAS (OCCISO). De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en virtud de lo alegado por el imputado en sala, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 30/12/2010 en el presente asunto signado con el Nº 19F7-1C-1010-10 (I-226-765) por cuanto la misma se materializo en esta misma fecha. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Control por ser el tribunal de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ