REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001390
ASUNTO : RP01-P-2013-001390
Celebrado como ha sido en el día, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001390 seguida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ESPINOZA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.246, de 58 años de edad, casado, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 12/07/54, de profesión u oficio chofer, hijo Ángel Espinoza y Ángela Rivas y residenciado en la Urbanización Cruz Roja, calle Cocollar, Casa N° 179-A, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-7849985. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANA HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; y la ABG. DENISSE TOVAR BENITEZ. Se le preguntó al imputado si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que contaba con defensor privado, y que era la Abg. DENISSE TOVAR BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.174, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal Ayacucho, Edifico 512, piso 1, apartamento 11, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley y se le impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputado a, OMAR JOSE ESPINOZA RIVAS, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 413 en concordancia con el 420 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-13, cuando funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Encontrándose de guardia fue informado que se trasladara a la clínica Oriente, ya que en ese centro asistencial se encontraba un ciudadano involucrado en un accidente de transito, al hacer acto de presencia se entrevistó con el medico de guardia, pediatra MAILIN SALAZAR, quien le informo que la niña menor de edad de ocho (08) años de edad presentaba politraumatismo craneoencefálico moderado y fractura de la clavícula del lado derecho, quedando recluida en dicho centro, luego se entrevisto con el conductor quien le prestó los primeros auxilios en compañía de la ciudadana Rosa Caballero de Soto, trasladándola a la clínica Oriente. Pudiendo constatar que se trataba de un accidente tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, posteriormente trasladándose al comando de Transporte Terrestre, para tomarle la declaración como testigo a la ciudadana Rosa Caballero de Soto C.I: 5.702.768, quien plasmó lo ocurrido en dicha planilla de testigo A LAS 9. 40, posteriormente se traslado al lugar del accidente carretera vieja Cumaná- Puerto la Cruz, sector el Tacal, específicamente en la segunda entrada de la montañita, en compañía del distinguido (TT) MARIO MARCANO, observando que el accidente ocurrió en una vía plana, urbana, tiempo claro, asfaltada, pavimento en buen estado, luego se hizo la elaboración del croquis de ley con todas sus medidas, procediendo a detenerlos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado antes mencionado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 413 en concordancia con el 420 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, de ocho (08) años de edad, al ciudadano OMAR JOSE ESPINOZA RIVAS, por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad,
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado OMAR JOSE ESPINOZA RIVAS, quien manifestó: Para ese momento yo voy tras de una camioneta que carga pasajeros, yo me detengo de tras de ella porque viene un microbús, y en eso me dice el señor de la camioneta que pasará, y en eso van pasando las niñas vestidas del colegio, trate de esquivarlas pero no pude”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada, ABG. DENISSE TOVAR BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita oportuno solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones esporádicas. Asimismo, también considera importantísimo evidentemente el conductor tuvo imprudencia, hay que verificar la responsabilidad de los padres, que hace una niña de 8 años, en compañía solo de otra adolescente, por ello considero que los padre también tienen un grado de responsabilidad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 413 en concordancia con el 420 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña, de ocho (08) años de edad. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 2 y 3, cursan acta policial, realizada por el funcionario actuante DTGDO (TT) 8664 FRANCISCO OBANDO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos investigados; al folio 04 y 05, cursa informe del accidente de transito suscrita por el mismo funcionario, Al folio 06, cursa DATOS DE LA VICTIMA,. Al folio 7 y 8 cursa croquis de ley. Al folio 09, cursa versión del conductor imputado, Al folio 10 exámenes medico legal, Al folio 12 cursa declaración del testigo. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de libertad plena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a favor del imputado OMAR JOSÉ ESPINOZA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.246, de 58 años de edad, casado, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 12/07/54, de profesión u oficio chofer, hijo Ángel Espinoza y Ángela Rivas y residenciado en la Urbanización Cruz Roja, calle Cocollar, Casa N° 179-A, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-7849985, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 413 en concordancia con el 420 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de ocho (08) años de edad; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Líbrese Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre se Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves, Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir la copia simple solicitada por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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