REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001381
ASUNTO : RP01-P-2013-001381
Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las se constituye en la Sala Nº 3-b del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARAGOZA, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil GIMON ALCANGEL; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001381, seguida al ciudadano RUBEN RAFAEL CORTESIA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.984, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1987, taxista, hijo de –EUSEBIA RODRIGUEZ Y RUBEN CORTESIA, domiciliado en el Valle, Calle Principal, casa N° 67, cerca de los super bloques, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248733105. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; y la Defensora Pública Primero, ABG. ELIZABETH BETANCORT, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. ELIZABETH BETANCORT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RUBEN RAFAEL CORTESIA RODRÍGUEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 17-03-2013, aproximadamente las 12:00 M del medio día, la víctima, ciudadana ISAMAR DEL CARMEN MAZA VELÁSQUEZ, ella llegaba a su casa y al pedirle las llaves a su ex concubino, de quien tiene ya seis meses de separada de cuerpo y este se puso agresivo y comenzaron a discutir, pasaron al cuarto después de ofenderla vino y le pego, con golpes en todo el cuerpo la agarro por los cabellos le daba cachetadas, y le decía que se creía ella, que él no se iba de la casa, ella le decía que la dejará tranquila y él seguía dándole golpes y la seguía insultándola, de igual manera agarro una silla plástica y la pegó contra el suelo y la pared y la rompió, le advirtió que lo iba a denunciar y le dijo has lo que tu quieras, allí se le fue el tiempo pegándole hasta que ella se levantó y se fue, y procedió a denunciarlo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN MAZA VELÁSQUEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6, y se imponga el numeral 3 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. En cuanto a la imposición de la Medida consistente a la salida del hogar, esta defensa solicita respetuosamente, se desestime la misma en atención a que mi representado no tiene otra vivienda donde vivir, siendo esta propiedad de la unión concubinaria, y asimismo en atención a la familia como base de la sociedad, ya que dichos ciudadanos han procreado dos niños que ha la presente fecha necesitan de esa presencia y asistencia paterna. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN MAZA VELÁSQUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN MAZA VELÁSQUEZ, víctima en la presente causa. A los folios 10, cursan Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al ciudadano RUBEN RAFAEL CORTESIA RODRÍGUEZ. Al folio 13., cursan ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan la detención del imputado de autos. Al folio 17, cursa examen médico legal Nº 162-973, suscrito por el Experto Profesional II Dr. ALEXANDER GARCÍA, médico forense, realizado a la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN MAZA VELÁSQUEZ, con el siguiente resultado CONTUSION EQUIMOTICA EN HOMBRO DERECHO. CONTUSION EN TERCIO MEDIO POSTERIOR DE BRAZO DERECHO. CONTUSION EUIMOTICA EN TERCIO PROXIMAL EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO, ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Al folio 18, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 093, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, por los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (CAMBIO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES), según expediente N° K-11-0174-00209. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e impone el numeral 3: LA SALIDA DEL AGRESOR DEL HOGAR COMÚN; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la desestimación de la imposición de la Medida consistente en la salida del agresor del hogar común, por considerar que en autos cursa suficientes elementos de convicción; y declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano RUBEN RAFAEL CORTESIA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.984, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1987, taxista, hijo de –EUSEBIA RODRIGUEZ Y RUBEN CORTESIA, domiciliado en el Valle, Calle Principal, casa N° 67, cerca de los súper bloques, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248733105; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN MAZA VELÁSQUEZ; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL AGRESOR DEL HOGAR COMÚN; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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