REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001377
ASUNTO : RP01-P-2013-001377
Celebrado como ha sido en el día Diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala Nº3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ HERNANDEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001377, seguida en contra de los ciudadanos HERNY JOSE FLORES MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.304, de 24 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/05/88, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hernán Flores y Eugenia Malave y residenciado en Barrio 22 de octubre de Cariaco, calle Paraíso, a tres cuadras del Bodegón del Chino, Municipio Ribero Estado Sucre; teléfono 0416-528-63-74 y ERNESTO JOSÉ FLORES MALAVE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.676, soltero, comerciante, nacido en fecha 21/07/1989, hijo de de Hernán Flores y Eugenia Malave, residenciado en Barrio 22 de Octubre de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien representa a la Defensoría Pública Primera. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa a la ABG. ELISABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública PRIMERA, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos HERNY JOSE FLORES y ERNESTO JOSE FLORES MALAVE, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-13, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del IAPES, siendo las nueve de la noche reciben llamada telefónica de la central de guardia. Notificando que en le sector Barrio Sucre se estaba suscitando una riña donde presuntamente se efectuaron disparos, trasladándose al sitio fueron informados por un grupo de personas que se encontraban en el lugar, que unos ciudadanos a bordo de una camioneta de color blanco y un camión de color azul, quines portaban armas de fuego, los amenazaron de muerte y se fueron vía calle Venezuela hacia la vía nacional, iniciando la persecución que se dirigían a la población de Cariaco. Y a la altura del peaje bella vista se aviso el vehiculo dándole la voz de alto al conductor del camión de color azul, en sector carrizal, amparándose en el articulo 193 del COPP, para efectuar la revisión, incautándose a bordo del camión un arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca visible, calibre 12 mm y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Dejándolos en custodia de funcionarios del IAPES, quienes se trasladaban en una moto M-229, y procediendo a la persecución del otro vehiculo de color blanco dándole alcance en la estación de servicio Cariaco, que al ser revisada amparados en los artículos 191,192 y 193 del COPP, no le encontró evidencia de interés criminalistico, siendo trasladados ambos vehículos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, los vehículos fueron identificados: camioneta Ford, modelo Tritón, tipo pick-up, placa 61N-NAB, color blanco y camión Ford., modelo cargo, tipo camión, color azul, placa 73M-FAK, serial de motor 30209865, serial de carrocería 8YTV2UHG668A277123, donde se encontraba el ciudadano de nombre Pablo Ferreira quien informó que estas personas se encontraban en su residencia presentando en su residencia portando un arma de fuego y amenazándolo que lo iban a matar, al tener esta información los funcionarios le indicaron a dicho ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde quedaron plenamente identificados, quien era el conductor del vehiculo camión donde se incautó un arma de fuego quedando los vehículos en calidad de resguardo en el Comando Policial. Por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano ERNESTO JOSE FLORES MALAVE, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano HERNY JOSE FLORES. Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABG ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa en lo que respecta a la solicitud de Libertad sin Restricciones interpuesta por el Ministerio Público a favor del ciudadano HERNI FLORES, no hace oposición. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en contra del ciudadano HERNESTO FLORES, esta defensa si hace oposición, ya que de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente asunto que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del COPP, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer una Medida de Coerción personal existiendo únicamente un acta policial, no hay testigos que puedan dar fe o apoyo al procedimiento policial, y si bien es cierto que existe una experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego, la misma lo que hace es acreditar el numeral 1 del referido articulo, es decir la existencia de un hecho punible, mas no así, autoría o participación por parte de mi representado en el delito que dio objeto en el presente asunto, por lo que esta defensa reitera un Libertad sin Restricciones. Solicito copia simple del acta, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este Estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, .
Este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 2 y su vuelto, cursan acta de denuncia, realizada por el ciudadano JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos investigados; al folio 02 y su vto cursa Denuncia, de fecha 18-03-2013, interpuesta por el ciudadano PABLO CESAR FERREIRA RINCONE, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos investigados. Al folio 03 y su vto cursa Entrevista, de fecha 17-03-2012, realizada a la ciudadana LIBIA JOSEFINA RINCONE DE FERREIRA, donde se deja constancia de la declaración realizada, ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco; Al folio 04 y su vto, cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que realizó la detención de los Imputados de autos; Al folio 07 y 08 cursa, Planillas de Vehículos Recuperados, de fecha 18-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; Al folio 12 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, arma de fuego tipo escopeta calibre 12 MM serial 73950, sin marcas visibles y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 13 y su vto acta de investigación penal, de fecha 18-03-2013 suscrita por el C.I.C.P.C., donde se deja constancia las actuaciones realizadas; Al folio 18 memorandun N° 9700-174-SDC, de fecha 18-03-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos HENRI JOSE FLORES MALAVE y ERNESTO JOSE FLORES MALAVE No registran entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; toda vez que de la revisión de la causa se evidencia que solo cursa un acta policial que refleja la actuación policial sin presencia de testigos que lo corrobore por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad de los imputados y así se decide. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de libertad plena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados HERNY JOSE FLORES MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.304, de 24 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/05/88, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hernán Flores y Eugenia Malave y residenciado en Barrio 22 de octubre de Cariaco, calle Paraíso, a tres cuadras del Bodegón del Chino, Municipio Ribero Estado Sucre; teléfono 0416-528-63-74, y ERNESTO JOSÉ FLORES MALAVE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.676, soltero, comerciante, nacido en fecha 21/07/1989, hijo de de Hernán Flores y Eugenia Malave, residenciado en Barrio 22 de Octubre de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves, Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA,
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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