REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001375
ASUNTO : RP01-P-2013-001375
Celebrado como ha sido en el día, diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil GIMON ALCANGEL; en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa signada con el N° RP01-P-2013-001375, en causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.594, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 23-09-81, de 31 años de edad, mensajero y moto taxista, hijo de Juana Hernández y Juan Martínez, de residenciado en la avenida el Islote casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.396, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 31-08-87, de 25 años de edad, vendedor de pescado, hijo de Carmen Salazar y Claudio González, de residenciado en el Sector de Aeropuerto viejo, San Luis Segundo casa S/N Cumaná, Estado Sucre. El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado privado que lo asistieran en la presente causa, manifestando los mismos de manera separada que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2013, cuando siendo aproximadamente las 12:00 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de investigación, por la avenida Bolivariano específicamente frente el Ince Industrial, cuando avistaron a un grupo de personas en forma agresiva rodeando a dos individuos, procedieron a apersonarse y a preguntar por lo sucedido, manifestando una ciudadana de nombre AURORA RONDÓN, que los ciudadanos que se encontraban en el suelo se desplazaban en una moto color azul, y le habían efectuado un robo en los semáforos de cascajal, específicamente frente los súper bloques, arrebatándole la cadena que llevaba puesta en la parte del cuello, asimismo el parrillero la apuntaba con un arma de fuego y amenazándola que si no le entregaba la cadena la iba a matar, una vez escuchada dicha información procedieron a levantar a los ciudadanos del pavimento, les realizaron una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho al ciudadano que vestía bermudas de color gris y suéter de color blanco, una cadena de color amarillo con pelotitas del mismo color, manifestando la ciudadana antes mencionada que esa era la cadena que le habían robado, procediendo a la detención de los mismos. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desean declarar, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaraciones es un medio para su defensa, manifestando los imputados de manera separada querer declarar, por lo que se retira de la sala al imputado ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, y se deja en sala al imputado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Quien expuso: Bueno eso fue al mediodía, el muchacho me pidió una carrera, para la vía el Bolivariano entonces el me dice a mi párate pero yo venia con los audífonos y en realidad no sabía, y yo me pare y cuando veo un vehiculo que se paro al lado de la moto y se bajaron con una pistola y llegar unos motorizados, y al rato cuando me voy a identificar me dan un golpe en la cara y quede desmallado y de hay no se mas nada. Debidamente se hace pasar al otro imputado ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, quien expuso: “ Paso lo siguiente el muchacho es un moto taxista le pedí una carrera para que me llevará a los cocos a pagar un dinero, cuando vamos por el liceo Bolivariano el lleva unos audífonos y yo escucho un disparo, cuando veo hacia tras veo un vehiculo tras de nosotros, y traía una pistola que se observaba desde afuera y nos dispararon, es cuando yo le digo al muchacho párate párate, en lo que el se para el carro nos lo tiraron encima y se nos tiran encima dos personas a darnos golpes, cuando llegamos a la municipal, yo no soy culpable de lo que se me culpa, eso todo es mentira yo no he robado nada.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mis representados y de la revisión que se hiciere de las actas, considera ajustado a derecho por esta defensa solicitar a favor de los ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, una Libertad sin Restricciones por no encontrarse acreditado a criterio de quien aquí defiende los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, específicamente esos fundados elementos de convicción que hagan autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo es el Robo agravado, sin bien es cierto hay un acta de entrevista de la presunta victima, así como la de una persona que dice ir de compañía de la misma, y relata unos hechos de los cuales dan origen del presente asunto, no es menos cierto y llama la atención de esta defensa, primero como ocurrieron los hechos, según lo narrado por estas personas y así como se desprende del acta policial, y así como haber sido un hecho de aprehensión de fragancia, y supuestamente perseguido en ese momento, no se le haya incautado a ninguno de los dos, arma de fuego alguna ni se hace referencia que hayan visto despojarse a mis representados de la misma, aunado a esto dichas actas de entrevistas, hace referencia a un grupo de personas que se desplazaron tanto en vehículos automotor, siendo estas personas las que presuntamente practican la detención de estos ciudadanos, no se les tomo declaración a ninguna de esas personas ni refleja dicha acta policial identificación alguna de esas personas que participaron, supuestamente en esa aprehensión en fragancia, siendo contestes las dos actas de entrevistas cursantes a los autos, cuando hacen referencia a que varias personas los agarraron otro señor Salí persiguiendo la moto, y otros en vehículos, situación esta que le da fuerza o apoyo a lo declarado ante esta sala de manera libre por parte de mis representados, por lo que esta defensa reitera que no existen esos fundados elementos de convicción que exige kla norma para que proceda la Medida solicitada por el Ministerio Público como lo es la Privación Preventiva, a todo evento de no compartir por el Tribunal lo alegado por esta defensa, y tomando en cuenta que aun faltan diligencias que practicar por el MP, y aunado que se encuentran asistidos por la presunción de inocencia, el estado de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, no desprendiéndose de las actuaciones su no voluntad de no, no encontrándose acreditado de todas maneras, el peligro de fuga ya que mis defendidos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no pudiéndose hablar en esta fase de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causa, ya que estaríamos desvirtuando los aludidos principios, en cuanto a la conducta predelictual podemos decir que dicho ciudadano Juan José Martínez no posee registros policial, es decir que no tiene conducta delictual, y si bien es cierto que el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, presenta dos registros policiales, esto no impide que el mismo pueda optar por una medida menos gravosa, vale decir que encuanto al peligro de obstaculización estima esta defensa que tampoco se encuentra acreditado, de que manera pueden dichos ciudadanos destruir, modificar o ocultar, alguno de esos elementos de convicción señalados por el mismo, así como de cómo pueden influir en esa victima o testigos, de los cuales mis representados no conocen, y de los cuales el Ministerio Público se reserva sus datos, aunado que se ha sostenido que una vez obtenida esas actas de entrevistas de la Investigación, desvirtúa dicho peligro, es por lo que esta defensa solicita la referida medida menos gravosa de posible cumplimiento establecida en el artículo 242 del COPP. Solicito copia simple. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día en fecha 17/03/2013, cuando siendo aproximadamente las 12:00 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de investigación, por la avenida Bolivariano específicamente frente el Ince Industrial, cuando avistaron a un grupo de personas en forma agresiva rodeando a dos individuos, procedieron a apersonarse y a preguntar por lo sucedido, manifestando una ciudadana de nombre AURORA RONDÓN, que los ciudadanos que se encontraban en el suelo se desplazaban en una moto color azul, y le habían efectuado un robo en los semáforos de cascajal, específicamente frente los súper bloques, arrebatándole la cadena que llevaba puesta en la parte del cuello, asimismo el barrillero la apuntaba con un arma de fuego y amenazándola que si no le entregaba la cadena la iba a matar, una vez escuchada dicha información procedieron a levantar a los ciudadanos del pavimento, les realizaron una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho al ciudadano que vestía bermudas de color gris y suéter de color blanco, una cadena de color amarillo con pelotitas del mismo color, manifestando la ciudadana antes mencionada que esa era la cadena que le habían robado, procediendo a la detención de los mismos; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al Folio 2 y 3., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos ALQUIMEDES RAMÓN LÓPEZ OCA y AURORA DE JESÚS JIMENEZ RONDÓN, quienes fungen como testigos y víctima en el presente procedimiento. Al folio 04., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 08., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a una (01) cadena de color amarillo con varias pelotitas del mismo color. Al folio 09., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 10., cursa INSPECCIÓN N° 0687, realizada a un vehículo automotor Marca EMPIRE, Modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC18CM070914. Al folio 15., cursa DICTAMEN PERICIAL N° 9700-174-V-167-13, realizada a un vehículo automotor Marca EMPIRE, Modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC18CM070914. Al folio 16., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037, realizado a una (01) cadena elaborada en metal, de color dorado. Al folio 17., cursa memorando N° 9700-174-SDC-092, donde se deja constancia que el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, no presenta Registro Policial y el ciudadano ATONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, presenta Registros Policiales. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDON. Visto que los hechos narrados por la victima detallan como sucedieron los hechos, donde se le amenazo, con causarle un daño si no le entregaba la cadena , objeto este que le fue encontrado a los imputados de auto, El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMENEZ RONDON, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE ESTE Tribunal considera que de las actuaciones se presume que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y no en el tipo penal por el cual imputo el ministerio público.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.594, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 23-09-81, de 31 años de edad, mensajero y moto taxista, hijo de Juana Hernández y Juan Martínez, de residenciado en la avenida el Islote casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.396, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 31-08-87, de 25 años de edad, vendedor de pescado, hijo de Carmen Salazar y Claudio González, de residenciado en el Sector de Aeropuerto viejo, San Luís Segundo casa S/N Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMENEZ RONDON. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado de esta Ciudad, y oficio a la Policía Municipal del Estado, a los fines de que trasladen a los mismos hasta el Internado, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados, conforme al artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓNM DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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