REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008367
ASUNTO : RP01-P-2012-008367
Celebrado como ha sido en el día de Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2013), se constituye, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza, ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-008367, instruida contra del ciudadano: EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-05-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24878647, soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Leidy Flor Rivas y EMILIO JOSE GALANTON, residenciado en Cantarrana tercera calle casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, La Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, no compareciendo la victima de autos ni. Habiéndose dejado transcurrir un lapso de espera y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que no compareció la victima de autos, dejándose constancia que compareció el oficial jefe Frank Hernández adscrito al IAPES en el que informó que no pudo ubicar a la víctima en virtud que en la dirección aportada en el oficio fue atendido por la ciudadana Ana Cova de Guzmán quien es suegra de la víctima e informó que se encuentra laborando en el IRFA. Por lo que con la anuencia de las partes este Tribunal acuerda realizar la presente audiencia sin la presencia de la víctima.-
El Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. GALIA ULANOVA quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/12/2012 que cursa a los folios 38 al 43 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 14/11/2012 cuando la víctima fuera despojada de su teléfono celular marca Blackberry, en el sector Cantarrana, todo ello, bajo amenazas de muerte y sometidas a través de un arma de fuego, por parte de un adolescente y el imputado EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos al CICPC; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantenga la Medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo” .
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado PEDRO RAMON VARGAS LOPEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ No deseo Declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso:”Buenos días, esta defensa escuchada como ha sido la acusación fiscal, solicita al Tribunal no admita la misma por cuanto se observa que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 específicamente en sus numerales 3 y 5, ya que en la fase de investigación el represente fiscal no aportó nuevos hechos para culpar o exculpar a mi defendido, y observando esta defensa que cuando se le hizo su imputación en la audiencia de presentación de detenidos se le imputó el delito de Robo Genérico, observando que ahora en el acto conclusivo acusa por Robo Agravado, delito este que no fue imputado a mi defendido en su debida oportunidad violentándose a este el derecho al debido proceso aunado que este no incorporó nuevos elementos a la investigación para hacer la calificación de Robo Agravado, por lo que solicito al Tribunal no admita la misma por el delito de Robo Agravado sino que se mantenga la calificación del delito por el cual fue imputado. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-05-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24878647, soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Leidy Flor Rivas y EMILIO JOSE GALANTON, residenciado en Cantarrana tercera calle casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se puede observar que efectivamente se esta presentando una acusación realizada por el Dr. ARAUJO EFRAÍN donde el tipo penal que establece en la acusación es por el delito de ROBO AGRAVADO sin embargo tal tipo penal nunca fue imputado, por lo que se le esta violando el derecho al debido proceso, ya que lo ajustado a derecho es haber realizado una acusación por el delito imputado en la FACE de investigación como es el de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL, visto que en ningún momento se encontró el arma de fuego presuntamente utilizado en el hecho, aunado a ello no existe ningún elemento de prueba que aportara el Ministerio publico, donde acredite el tipo penal acusado, visto esta circunstancia es por lo que acuerda el cambio de calificación jurídica con el tipo penal que fue imputado como es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL, es por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, es por lo que este Tribunal desestima el delito imputado por el Ministerio Público, es decir el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL y así se decide, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado acusado la cual se le iniciara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2012, declarándose en consecuencia Parcialmente Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensora Pública, referida a no admisión de la acusación por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 43 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En virtud que este Tribunal Admitió parcialmente la acusación Fiscal y siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal en base a lo dispuesto en los artículos 250, y 242 ordinal 3 y 6 del COPP, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones periódicas cada Diez (10) días y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, en tal sentido se acuerda la Libertad desde esta misma sala de audiencia y en tal sentido este Tribunal acuerda librar boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre las presentaciones aquí impuestas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, al referido acusado, manifestando: “Admito los hechos y solicito se me sentencie de manera inmediata la pena. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendida solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del COPP y 74 del Código Penal numerales 1 y 4. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el acusado de autos admitió los hechos es ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL, contempla una pena de Seis (06) a doce (12) años de prisión, aplicando este tribunal el límite inferior, aplicando el articulo 37 del Código Penal, visto la ateniente alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable el limite inferior, es decir Seis (06) años, ahora bien visto la admisión de hecho se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena en definitiva de Tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, condena al acusado EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-05-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24878647, soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Leidy Flor Rivas y EMILIO JOSE GALANTON, residenciado en Cantarrana tercera calle casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS mas las penas accesorias de Ley, del artículo 16 del Código Penal, pena que culminará aproximadamente en el año 2016 . Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con presente decisión en sala, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:50 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPERRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
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