REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002717
ASUNTO : RP01-P-2007-002717
Celebrado como ha sido en el día de dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil ARCANGEL GIMÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2007-002717, seguida al ciudadano: MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.150, nadido en fecha 23-02-1971, de oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Milena Sanabria y de Miguel Ortiz, domiciliado en Miramar, sector la Quebrada, casa S/N (al lado del señor Alí que vendía pescado), de esta ciudad de Cumaná, y/o en la Empresa Inversiones Santa Barbara, frente a la Clínica Oriente, entrada al Barrio San José de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0424-805.87.90, a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Primera (e) del Ministerio Público, Abg. Galia González, la defensora Pública Penal Séptima, Abg. Yuraima Benítez, en sustitución de la Defensora Pública Tercera, el imputado de autos, no compareciendo la víctima, siendo verificado en el sistema Juris 2000 la resulta positiva de la citación practicada a la misma, motivo por el cual se prescinde de la misma para realizar la Audiencia. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó:”no deseo declarar”.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-08-2010, que cursa a los folios 150 al 158 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 30-12-2007; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado: MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. Yuraima Banítez, quien expuso: Escuchada como ha sido la acusación fiscal, esta defensa se opone a la misma y en tal sentido solicito al Tribunal no se admita en virtud de no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, y hago mía las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en caso que el Tribunal no desestime la acusación y ante un eventual juicio oral y público solicito haga mías las presentadas por el Representante del Ministerio Público, esto de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, así mismo solicito se mantenga el estado libertad de mi defendido aunado a ello revisadas las actuaciones y visto que pesa sobre mi defendido una orden de aprehensión, solicito al Tribunal se deje sin efecto, ya que la misma se materializó en su debida oportunidad y solicito copia certificada del acta que se desprenda de esta audiencia a efectos que mi defendido la presente en virtud que ha sido detenido en varias oportunidades por los cuerpos de seguridad acarreándole problemas en su trabajo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Como Punto previo este Tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de la acusación por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 5, considera este Tribunal que la acusación fiscal contiene una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le están atribuyendo a los imputados de autos, así mismo existen los elementos de convicción los cuales fundamenta el ministerio público para realizar la imputación fiscal, así como el tipo penal que le atribuye a los imputados de autos, no siendo este Tribunal en esta fase del proceso competente para realizar un estudio de las circunstancias de fondo que señala la defensa pública para establecer si efectivamente los hechos sucedieron como lo señala el ministerio público por el imputado de autos, siendo lo correcto que tales planteamientos sean dilucidados en la fase del juicio oral y público. Es todo. En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 30-12-2007; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 150 al 158 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA, a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (Occiso). Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA, a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (Occiso), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 30-12-2007, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa pública referida a no admitir la acusación. Y así se decide. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 150 al 158 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio no acogerse al mismo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.150, nacido en fecha 23-02-1971, de oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Milena Sanabria y de Miguel Ortiz, domiciliado en Miramar, sector la Quebrada, casa S/N (al lado del señor Alí que vendía pescado), de esta ciudad de Cumaná, y/o en la Empresa Inversiones Santa Bárbara, frente a la Clínica Oriente, entrada al Barrio San José de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0424-805.87.90, a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (Occiso). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al CICPC a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Quedaron notificados los presentes en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ
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