REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007158
ASUNTO : RP01-P-2012-007158


Celebrado como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de sala, Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-007158, seguida a los ciudadanos SIMON JOSE PATIÑO SERRANO, LEONEL JOSE ORTIZ y PEDRO ANTONIO PATIÑO SERRANO a quienes les imputa la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ALCALA SUBERO, LUIS ENRIQUE ANDRADE COA, DOUGLAS RAFAEL CABRERA QUIJADA y FELIPE SUBERO DE LA ROSA (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: Los imputados SIMON JOSE PATIÑO SERRANO, LEONEL JOSE ORTIZ y PEDRO ANTONIO PATIÑO SERRANO previa comparecencia por citación, Las Víctimas MANUEL JOSE ALCALA SUBERO, LUIS ENRIQUE ANDRADE COA, DOUGLAS RAFAEL CABRERA QUIJADA y YADIRA MARGARITA DE SUBERO, presentante del occiso, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el ABG. ELOY RENGEL. Y El Defensor Privado ABG. DARIO ROCCO GALLOTA, en virtud que fue asociado a la defensa por los imputados de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el artículo 354 y 375 del COPP.
DE LA ACUISACION FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-10-12, que cursa a los folios 164 al 176 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 12-10-2006; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION E LAS VICTIMAS
Las Víctimas MANUEL JOSE ALCALA SUBERO, quien expuso: “Quiero que se haga justicia por lo que me pasó. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima LUIS ENRIQUE ANDRADE COA quien expuso: “Quiero que se haga justicia por lo que me pasó. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima DOUGLAS RAFAEL CABRERA QUIJADA quien expuso: “Quiero que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima YADIRA MARGARITA DE SUBERO quien expuso: “Quiero que se haga justicia por lo que le pasó a mi esposo. Es todo.
DE LA DECLARACION E LOS IMPUTADOS
Se impone a los imputados SIMON JOSE PATIÑO SERRANO, LEONEL JOSE ORTIZ y PEDRO ANTONIO PATIÑO SERRANO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quienes manifestaron: “. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: Buenos días, escuchado como ha sido la acusación fiscal, esta defensa se opone a la misma y en tal sentido solicito al Tribunal no se admita en virtud de no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, ratifico el escrito de oposición a la acusación interpuesto ante este Tribunal cursante a los folios 10 al 16 del expediente, así mismo de no compartir el criterio de la defensa de declarar la nulidad de la acusación se me acuerden las pruebas ofrecidas en dicho escrito las cuales cursan a los folios 14 al 16, y hago mía las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en caso que el Tribunal no desestime la acusación y ante un eventual juicio oral y público esto de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, así mismo solicito se mantenga el estado libertad de mis defendidos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Como Punto previo este Tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de la acusación por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 5, considera este Tribunal que la acusación fiscal contiene una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le están atribuyendo a los imputados de autos, así mismo existen los elementos de convicción los cuales fundamenta el ministerio público para realizar la imputación fiscal, así como el tipo penal que le atribuye a los imputados de autos, no siendo este Tribunal en esta fase del proceso competente para realizar un estudio de las circunstancias de fondo que señala la defensa privada para establecer si efectivamente los hechos sucedieron como lo señala el ministerio público por los imputados de autos, siendo lo correcto que tales planteamientos sean dilucidados en la fase del juicio oral y público. Es todo.
En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Privada, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 12-10-06; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 165 al 173 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados SIMON JOSE PATIÑO SERRANO, LEONEL JOSE ORTIZ y PEDRO ANTONIO PATIÑO SERRANO a quienes les imputa la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ALCALA SUBERO, LUIS ENRIQUE ANDRADE COA, DOUGLAS RAFAEL CABRERA QUIJADA y FELIPE SUBERO DE LA ROSA (Occiso). Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa privada, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los Imputados SIMON JOSE PATIÑO SERRANO, LEONEL JOSE ORTIZ y PEDRO ANTONIO PATIÑO SERRANO a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ALCALA SUBERO, LUIS ENRIQUE ANDRADE COA, DOUGLAS RAFAEL CABRERA QUIJADA y FELIPE SUBERO DE LA ROSA (Occiso), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 12-10-06, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensores privados, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 173 al 176 de la primera pieza del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, los cuales cursan inserto a los folios 14 al 16 de la segunda pieza; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los Imputados SIMON JOSE PATIÑO SERRANO, LEONEL JOSE ORTIZ y PEDRO ANTONIO PATIÑO SERRANO manifestaron a viva voz, libre de coacción o apremio y por separado no acogerse al mismo.
DISPOSITIVA
El Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: SIMON JOSE PATIÑO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.469.035, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 24-07-67, residenciado en Manicuare, Calle Principal, casa s/n, cerca del Terminal de los tapaitos, Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, LEONEL JOSE ORTIZ venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.635.203, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 8.635.203, residenciado en Manicuare, Calle Larga, casa s/n, cerca de la Iglesia de Manicuare, Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y PEDRO ANTONIO PATIÑO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.832.218, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 10-5-71, residenciado en Manicuare, Calle Larga, casa s/n, cerca del Terminal de los tapaitos, Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, delitos previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ALCALA SUBERO, LUIS ENRIQUE ANDRADE COA, DOUGLAS RAFAEL CABRERA QUIJADA y FELIPE SUBERO DE LA ROSA (Occiso). QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ANADELIS LEÓN

SECRETARIA DE SALA
Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ