REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001179
ASUNTO : RP01-P-2013-001179


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de LA QUERELLA interpuesta por los ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA y CESAR MARIN, siendo asistido por la abogada DEYCE RAMOS, en el cual expone los siguientes hechos:
“ El día 20 de febrero de 2013 los trabajadores del Central Azucarero Cariaco, entidad de trabajo adscrita a la Corporación Venezolana Azucar S.A, paralizaron sus actividades por la presunta violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras , ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , de la conversión colectiva del Trabajo, así como de otras disposiciones legales y reglamentarias, cuando estaba por iniciar el periodo de Zafra no tenia botas ni otros equipos de seguridad, por lo que ante la amenaza de no iniciar dicho ingenio azucarero el periodo de zafra, solicitaron el apoyo e intervención en referido conflicto de los gremios de producción de caña de azúcar.
Una vez evaluada la solicitud efectuada por las trabajadoras y los trabajadores del central azucarero Cariaco, el gremio que represento decidió apoyar la solicitud formulada por los trabajadores y trabajadoras del central, creándose una comisión de negociación conjunta conformada por trabajadores y trabajadoras del central azucarero, y buscar una solución ante la situación planteada.
Es el caso ciudadano juez o ciudadana jueza que desde ese mismo día (20-02-2013) los ciudadanos José Vicente González Núñez, Ángel Custodio Ordosgotitti y Cipriano del Jesús Gómez González ….. desataron una campaña de desprestigio, discriminación, descrédito contra nuestras personas, dedicándose sin respeto, decoro y fundamento alguno a responsabilizarnos de los hechos inexistentes señalándonos de ladrones y estafadores del central azucarero Cariaco, entregando y divulgando ante el colectivos de trabajadores, Cunicultores y comunidad en general información escrita y tergiversada perteneciente al central azucarero el cual anexo al presente escrito .
Somos del criterio que tales hechos configuran los supuestos de hecho de los delitos de difamación e injuria establecidos en el articulo 442 y 444 del código orgánico Procesal penal…” ….”

Esta Juzgada una vez revisado el contenido del escrito de querella se evidencia en primer termino que alegan haber anexado al escrito de querella la información escrita, circunstancia que no se refleja en la boleta de consignación realizada por la unidad de recepción de documento quien deja constancia de haber recibido un escrito que consta de dos folios, en cuanto al contenido del escrito de querella se observó, que denuncia a los ciudadanos José Vicente González Núñez, Ángel Custodio Ordosgotitti y Cipriano del Jesús Gómez González, ya que estos presuntamente han desataron una campaña de desprestigio, discriminación, descrédito, dedicándose sin respeto, decoro, señalándolos de ladrones y estafadores del central azucarero Cariaco, entregando y divulgando ante el colectivos escritos, por lo que visto estos hechos el tipo penal que alegan es la difamación e injuria establecidos en el articulo 442 y 444 del código orgánico Procesal penal.
Tales tipos penales señalan :
Articulo 442 del Código Penal:

“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”

Artículo 444 del Código Penal:

“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.”

Sin embargo en el articulo 449 del código Penal establece: los delitos previstos en el presente capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales … (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
De la norma antes transcrita se evidencia que el tribunal de control, no es el competente para conocer de la querella que versa sobre hechos de acción privada, visto que se señalan los tipos penales de difamación e injuria prevista y sancionada en los artículos 442 y 444 cuya acción penal debe realizarse a instancia de parte agraviada y a través de la acusación particular, en el caso que nos ocupa, efectivamente se presenta la respectiva querella, mas no debió presentarse ante el tribunal de control, sino ante el tribunal de juicio.-
En cuanto a la competencia se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, Titulado “De la Competencia por la Materia”, en su artículo 67 que “… Competencias Comunes ...
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

El articulo Artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal. Establece Inicio de la Investigación, Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Esta norma es clara en señalar que es procedente el inicio de la investigación ante el juez de control si el delito es de acción publica, sin embargo en el presente caso en estudio es de acción privada, por lo que la jurisdicción es la fase de juicio, tal como lo establece los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que es de exclusiva competencia del Juez de Juicio Penal
Ahora bien, sostenida así la incompetencia de este Tribunal de control, para conocer de la presente Querrella, en razón que nos encontramos ante unos delitos de acción privada, lo procedente es la remisión de la respectiva querella a la unidad de jueces de juicio, visto que el juez competente corresponde exclusivamente a la fase de Juicio ordinaria, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente querella formulada por los ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA y CESAR MARIN, siendo asistido por la abogada DEYCE RAMOS, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en los Tribunales de Juicio de este misma Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con el carácter de urgencia , todo de conformidad con en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia en el cuerpo de esta decisión citada, en consecuencia, y ordena la remisión de la presente querella a fin de que sea redistribuida a la Unidad de Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente Decisión y librese Oficio a la URDD a fin de que realice su redistribución. Cúmplase.-

EL JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ANADELI EL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCYS RIVERO