REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001230
ASUNTO : RP01-P-2013-001230
Celebrado como ha sido en el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON; en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa signada con el Nº RP01-P-2013-001230, en causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.924.639, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 11-08-1942, de 70 años de edad, hijo de Benedicto Guzmán y Luisa Patiño, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre. La juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante Fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2013, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., recibieron denuncia por parte de la ciudadana CARMEN ELOINA RODRIGUEZ LOPEZ, quien manifestó que se encontraba en su casa con su nieta de nombre xxxxxxxxxx quien tiene 8 años de edad, acababan de llegar del hipermercado bicentenario, y como su nieta tiene la costumbre de ir a jugar con sus primitas a la otra parte de la casa en donde habita su hermano de nombre PEDRO JOSE HENRQIUEZ GUZMAN, la dejo ir a jugar, y en virtud de que le tocaba unas pastillas se dirigió a buscarla ya que padece del síndrome stuger werber, al llegar a la casa de su hermano encuentra que el ciudadano ENRIQUE GUZMAN, quien se encontraba en esa casa, tiene a la niña sentada en una silla y éste tenía el cierre del pantalón abajo y su miembro pene afuera y se lo agarraba con sus manos y trato de introducírselo a la niña a la boca, y como la niña no abría mucho la boca le costo hacerlo, al momento de llegar solo vio que le rozaba los labios con el pene, al ver esto la denunciante tuvo una confrontación con el imputado y lo saco de la casa, seguidamente se dirigió a denunciar. Posteriormente funcionarios adscritos al CICPC, se dirigieron al lugar donde se encontraba el presunto agresor, al llegar a la dirección aportada por la denunciante, se hicieron llamados a la residencia del mismo, siendo atendidos por el ciudadano requerido y se identifico como ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, seguidamente se le informo del motivo de la presencia policial, que quedaría detenido previa imposición de sus derechos. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxx, asimismo por que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Asimismo solicito en virtud de que el imputado ha manifestado tener 70 años de edad, se oficie al SAIME a fin de que informe si efectivamente el mismo tiene 70 años de edad. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: el día de los hechos me traslade de mi casa, a la calle Arismendi, casa Nº 74 de esta Ciudad de Cumaná, a donde ocurro todos los días para hablar con mi amigo pedro, su esposa e hijas, ese día, estuve yo allá, llegue como a las 11 de la mañana, en ese momento Pedro me dijo, Enrique voy a salir, quédate aquí un rato toma café, prendí la televisión, leí el periódico, fui al cuarto prendí el aire del cuarto y cerré la puerta del cuarto, yo que estoy ahí, tocan la puerta y fui a ver, eran unos evangélicos y me dieron una charla de cosas que anuncian ellos, cuando abro la puerta y volteo viene la niña, y le digo mira que haces aquí, quien te abrió la puerta, esas son dos casas que se comunican, yo le digo vamos para tu casa, anda para allá, voy a llamar a tu abuela, que después dicen te maltratan aquí, yo la estoy tratando de sacar, y ella sale corriendo y se sienta en una silla, y se aguanto de una mesa, y me dijo enrique yo me voy a quedar aquí, la puerta que comunica dos casas, y llame tres veces a su abuela, y en ese momento cuando trato de agarrarla, para quitarla de la silla, y es que llega la abuela y me dice viejo corrupto, le esta metiendo el pene en la boca, y yo le dije que pene, no se que dices tu, casualmente ese día por los problemas yo fui a la guardia nacional a poner la denuncia.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y la declaración aportada por mi auspiciado esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales por cuanto de las actas no se desprende que mi defendido sea culpable de los hechos que le imputo el Ministerio Público, por cuanto de las actas se desprende que en ningún momento según el dicho de la abuela no lo encontró con el pene dentro de la boca de la niña, sino que supuestamente lo tenia agarrado con sus propias manos, por lo que solicito una libertad sin restricciones, en caso de que este Tribunal no comparta lo solicitado por la defensa, pido se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Igualmente invoco a favor de mi defendido el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones para no decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a personas mayores de 70 años, siendo el caso que mi defendido tiene 70 años. Solicito copia simple. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 09-03-2013; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 1 cursa denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C., por la ciudadana CARMEN ELOINA RODRIGUEZ LOPEZ, a los folios 3 y 4 cursa acta de inicio de la investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 5 cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos; al folio 6 cursa Acta de Inspección Nº 0617, practicada al sitio del suceso; al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LORENNES LEMUS, al folio 13 cursa copia fotostática de partida de nacimiento de la víctima de autos, al folio 15 cursa examen medico legal practicado a la víctima en la cual dejan constar examen físico sin lesiones, examen ginecológico y examen ano recta en conclusión No desfloración, no traumatismo ano rectal, al folio 16 cursa acta de entrevista rendida por la víctima la niña xxxxxxx, al folio 18 cursa examen médico mental practicado a la víctima de autos. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxx, El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxx, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia; cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que de las actuaciones se presume que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. Ahora bien la defensa a alegado la limitación establecida en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal efectivamente establece la limitación para decretar la privación preventiva de la libertad, estableciendo . No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, en el caso que nos ocupa presuntamente el imputado de autos tiene 70 años, sin embargo considera esta juzgadora procedente verificarla identidad del imputado de auto específicamente en lo que respecta a la fecha nacimiento y con ello establecer su edad, siendo el organismo encargado para ello el SAIME a quien este tribunal procederá a oficiar con la urgencia del caso, a fin de que consigne los datos filiatorios del imputado de auto y determinar si efectivamente este se encuentra dentro de la limitación que establece el articulo 231 del Código Orgánico procesal Penal; no existiendo tal veracidad en esta etapa del proceso no puede este juzgado dar cumplimiento a la norma antes enunciada, por lo que se debe acordar la privación.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ENRIQUE LUIS GUZMAN PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.924.639, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 11-08-1942, de 70 años de edad, hijo de Benedicto Guzmán y Luisa Patiño, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxx. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar con carácter de urgencia al SAIME a fin de que remita los datos filiatorios del imputado de autos, se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados, conforme al artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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