REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001229
ASUNTO : RP01-P-2013-001229
Celebrado como ha sido en el día once (11) de Marzo del año dos mil trece (2013), se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil de Sala MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-001229, iniciada en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES BRITO TOVAR, venezolano, cédula de identidad V-14.471.302, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, hijo de Asdrúbal Brito y Nelly Tovar, residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 40, Cumaná, Estado Sucre, teléfono:0293-4333339 cel- 0426-1828675. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el detenido previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ, no compareciendo la victima. En este estado, el Tribunal impone a éste último, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación, no acogiéndose a ninguna de las medidas, es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se otorgo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ARNALDO ANDRES BRITO TOVAR, antes identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo del 2013 siendo las 12:15 PM funcionarios adscritos al I.A.P.M.S.E.S, encontrándose de servicio en ese centro policial, cuando se apersonaron dos ciudadanos uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, quienes de identificaron como Nerva de la Rosa y Emilio Arteaga, que fue agredido por un ciudadano de nombre Arnaldo Brito, con un arma blanca tipo cuchillo, causándole varias heridas, así como varios golpes en la cara, de igual manera se mostró un informe médico expedido en el Ambulatorio ubicado en el sector cumanagoto de esta Ciudad de Cumaná, una vez escuchada la información y levantada la respectiva denuncia, funcionarios se trasladaron en comisión en busca del presunto agresor quien presuntamente se podría encontrar en el sector boca de lobo de esta Ciudad de Cumaná, y una vez en el sitio la víctima señala al a un ciudadano que se encontraba parado frente a una vivienda como la persona que le había causado las agresiones, motivo por el cual se acercaron le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, acatando el ciudadano el llamado, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le informo que quedaría detenido previa imposición de sus derechos, quedando identificado como ARNALDO ANDRES BRITO TOVAR. Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadrada en el tipo penal establecido en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece en perjuicio de EMILIO ERNESTO ARTEAGA PEÑA, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente: No quiero declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud de que mi defendido fue en ningún momento fue responsable de los hechos ya que el actuó en defensa propia y tal como se puede apreciar este también sufrió lesiones, por cuanto no están configurado todos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de no compartir lo alegado por la defensa, que la medida cautelar solicitada por el ministerio publicó sea de posible cumplimiento para mi defendido, es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES BRITO TOVAR plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto sancionado en el. Articulo 416 del Código Penal Vigente señalándolo como autor del siguiente hecho que en fecha 10 de marzo del 2013 siendo las 12:15 PM funcionarios adscritos al I.A.P.M.S.E.S, encontrándose de servicio en ese centro policial, cuando se apersonaron dos ciudadanos uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, quienes de identificaron como Nerva de la Rosa y Emilio Arteaga, que fue agredido por un ciudadano de nombre Arnaldo Brito, con un arma blanca tipo cuchillo, causándole varias heridas, así como varios golpes en la cara, de igual manera se mostró un informe médico expedido en el Ambulatorio ubicado en el sector cumanagoto de esta Ciudad de Cumaná, una vez escuchada la información y levantada la respectiva denuncia, funcionarios se trasladaron en comisión en busca del presunto agresor quien presuntamente se podría encontrar en el sector boca de lobo de esta Ciudad de Cumaná, y una vez en el sitio la víctima señala al a un ciudadano que se encontraba parado frente a una vivienda como la persona que le había causado las agresiones, motivo por el cual se acercaron le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, acatando el ciudadano el llamado, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le informo que quedaría detenido previa imposición de sus derechos, quedando identificado como ARNALDO ANDRES BRITO TOVAR; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, al folio 2 del acta de investigación penal del fecha 10/03/2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado; al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima EMILIO ERNESTO ARTEAGA PEÑA, en contra del imputado de autos, al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NERVA LUISA DE LA ROSA, quien presencio los hechos investigados, al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, a los folios 9 y 10 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima EMILIO ARTEAGA PEÑA, en la cual dejan constar que presento herida punzocortante en región escapular lateral izquierda de 2 cms de longitud, suturada, excoriación lineal en flanco derecho de 7 cms de longitud, contusión edematosa y equimótica en región malar derecha y región nasal, contusión edematosa y equimótica en región temporal izquierda, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no, al folio 13 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-045 suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registros policiales; Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ARNALDO ANDRES BRITO TOVAR, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo; (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales; (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano ARNALDO ANDRES BRITO TOVAR, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado ARNALDO ANDRES BRITO TOVAR, venezolano, cédula de identidad V-14.471.302, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, hijo de Asdrúbal Brito y Nelly Tovar, residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 40, Cumaná, Estado Sucre; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto sancionado en el. Articulo 416 del Código Penal Vigente. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sucre del estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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