REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001228
ASUNTO : RP01-P-2013-001228
Celebrado como ha sido en el día once (11) de Marzo de dos mil trece (2013), en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Segundo de Control Penal, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES ACSTILLO PAREJO y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001228, seguida al ciudadano RONNYS ALEXIS RAMOS CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.656.283, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/10/1994, albañil, hijo de los ciudadanos Yasmir Castillo y Alexis Ramos, residenciado en la Urbanización Fe y Alegria, detrás de la escuela anexa, casa de color azul con rayas rosadas, al lado de la cancha, Teléfono N° 0426-9814140; y DANIEL JOSÉ CASTILLO CASTAÑEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.818.375, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/10/1979, obrero, hijo de los ciudadanos Otilo del Carmen Castillo y Nelys del Carmen Castañeda, residenciado en la Urbanización Fe y Alegria, detrás de la escuela anexa, Casa de color verde, cerca de la cancha, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0424-2748183. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; y el Defensor Privado, ABG. EDGAR ALLEJO. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, y ser el ABG. EDGAR ALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.206, con domicilio procesal en Urbanización Terrazas Cumanesa, Edificio 1, piso 11, apartamento B, quien presente en la sala, aceptó del cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RONNYS ALEXIS RAMOS CASTILLOS y DANIEL JOSÉ CASTILLO CASTAÑEDA, en virtud de los hechos de fecha 09/03/2013, siendo aproximadamente las 10:30 P.M., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en el Centro de coordinación Policial, cuando se apersonaron a las afueras dos ciudadanos en un vehículo particular quienes no se quisieron identificar por temor a su integridad física, y manifestaron que dos ciudadanos estaban golpeando a un ciudadano a la altura de la panadería San Juan, una vez escuchada la información suministrada, procedieron a trasladarse hasta la referida dirección, cuando se trasladaban por el semáforo adyacente a la sede observaron a un ciudadano herido, y le preguntan que le sucede, manifestando este que dos ciudadanos le lanzaron piedras y lo habían cortado con un pico de botella, rápidamente observan que este ciudadano estaba derramando mucha sangre, procediendo a solicitar mediante llamada radial una ambulancia, luego le manifestó el ciudadano herido como estaban vestidos los ciudadanos que le causaron las lesiones y este respondió uno veste camisa de color negro y el otro camisa de color gris, inmediatamente se trasladan a realizar un recorrido por las adyacencias de la panadería san Juan, dejando en el lugar al ciudadano herido en compañía de otro oficial, en eso se apersona un ciudadano quien se identificó como Humberto Gómez en forma desesperada y manifiesta que él también estaba en compañía del ciudadano herido y que dos ciudadanos lo agredieron con piedras y botellas, solicitándole al ciudadano Humberto que los acompañaran hasta el despacho policial para que rindiera una declaración de los sucedido, una vez en el despacho se presentó un funcionario con dos ciudadanos procedentes de las adyacencias de la panadería san Juan, inmediatamente el ciudadano Humberto logró reconocer a estos dos ciudadanos como los presuntos autores de las lesiones físicas ocasionadas a su amigo de nombre Isidro Colon, asimismo, se le observó a uno de los referidos individuos, una herida a la altura de la mano derecha, este fue realizada una revisión corporal no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalistico, y procediendo a la detención de los mismos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ RAMOS e YSIDRO RAFAEL COLON GUEVARA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada manifiestan no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Edgar Allejo, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las actas procesales se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita se decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial a la Libertad, y que el lapso de presentaciones sea amplio. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: cursante a el folios 02 y su vto., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizaron los hechos investigados, y de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 08 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 y 14., cursa EXAMENES MEDICO LEGAL, realizados a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ RAMOS e YSIDRO RAFAEL COLON GUEVARA. Al folio 15., cursa examen medico legal, realizado al imputado DANIEL JOSÉ CASTILLO ASTAÑEDA. Al folio 16., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual informan que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados RONNYS ALEXIS RAMOS CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.656.283, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/10/1994, albañil, hijo de los ciudadanos Yasmir Castillo y Alexis Ramos, residenciado en la Urbanización Fe y Alegria, detrás de la escuela anexa, casa de color azul con rayas rosadas, al lado de la cancha, Teléfono N° 0426-9814140; y DANIEL JOSÉ CASTILLO CASTAÑEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.818.375, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/10/1979, obrero, hijo de los ciudadanos Otilo del Carmen Castillo y Nelys del Carmen Castañeda, residenciado en la Urbanización Fe y Alegria, detrás de la escuela anexa, Casa de color verde, cerca de la cancha, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0424-2748183; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ RAMOS e YSIDRO RAFAEL COLON GUEVARA; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS DE LEON ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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