REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001226
ASUNTO : RP01-P-2013-001226
Celebrado como ha sido en el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se constituyo en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001226, seguida al ciudadano OSCAR JESUS BENITEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.024.548, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Julia Sánchez y Franklin Benítez, domiciliado en Urb. Cascajal Viejo, Calle Principal, Casa N° 02 (cerca de grúas san José), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-954-22-76.Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano OSCAR JESUS BENITEZ SANCHEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. acto seguido, el juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
La fiscal del ministerio público, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OSCAR JESUS BENITEZ SANCHEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 10-03-2013, aproximadamente funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando llego una ciudadana que dijo ser y llamarse LEOMAR GARRIDO PINTO, quien indico sobre unas agresiones que había recibido por parte de un ciudadano, por lo que en virtud de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana quien manifestó que su concubino la cayo a patadas y la insulto luego que este observara unos mensajes que ella tenia en su teléfono; por lo que se dirigieron en busca del presunto agresor, en compañía de la ciudadana agraviada quien manifestó que este posiblemente se encontraba en la urbanización cascajal viejo de esta ciudad de cumaná, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano de interés y el cual la víctima señaló como su presunto agresor, se identificaron como funcionarios policiales, le informaron del motivo de la presencia policial, se le pidió que los acompañara al centro policial no oponiendo resistencia, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se le informo el motivo de su detención, previa imposición de sus derechos Constitucionales y quedo identificado como OSCAR JESUS BENITEZ SANCHEZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEOMAR LORENA GARRIDO PINTO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le imponga la medida establecida en el numeral 13 del Articulo antes señalado de la presente Ley. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEOMAR LORENA GARRIDO PINTO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LEOMAR LORENA GARRIDO PINTO, víctima en la presente causa, a los folios 5 al 6 cursan actuaciones de imposición a la víctimas de los derechos y medidas de protección a su favor. Al folio 08, cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Brasil II, a nombre de la víctima de autos. A los folios 10 y 11 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección al imputado de autos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 18, cursa examen médico legal S/Nº, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Alexander García, médico forense, realizado a la ciudadana LORENA GARRIDO PINTO, con el siguiente resultado CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE ANTEBRAZO DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN TERCIO DISTAL POSTERIOR DEL ANTEBRAZO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN DISTAL ANTERIOR DE PIERNA DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN GLÚTEA IZQUIERDA, ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 21, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 046, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano OSCAR JESUS BENITEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.024.548, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-11-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Julia Sánchez y Franklin Benítez, domiciliado en Urb. Cascajal Viejo, Calle Principal, Casa N° 02 (cerca de grúas san José), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-954-22-76, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEOMAR LORENA GARRIDO PINTO; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y 13 Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia, sugiriendo la obligación de presentarse por ante la Oficina Socialista de la Mujer ubicada en el Calle Sucre, Edf. Torregrosa, Piso 01, oficia 01, a los fines de recibir orientación Psicológica. Líbrese Oficio al Oficina Socialista de la Mujer ubicada en el Calle Sucre, Edf. Torregrosa, Piso 01, oficia 01, a los fines de que el imputado de autos ciudadano OSCAR JESUS BENITEZ SANCHEZ, reciba orientación Psicológica. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS-
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