REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001225
ASUNTO : RP01-P-2013-001225

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Marzo del año dos mil trece (2013), se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil de Sala MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-001225, iniciada en contra del ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO, venezolano, cédula de identidad V-8.653.171, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Mensajero, hijo de Ramon Mundaray y Rosa Cermeño, residenciado en Cumanagoto Segundo, calle N° 03, casa N° 32, a 10 Mts de la Iglesia Virgen de Carmen de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-854-14-84. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el detenido ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO, previo traslado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ, no compareciendo la victima. En este estado, el Tribunal impone a éste último, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación, no acogiéndose a ninguna de las medidas, es todo
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO, antes identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo del 2013 siendo las 4:30 PM funcionarios adscritos al INTT encontrándose de servicio en el comando de transito se conformo comisión para trasladarse al ambulatorio de Fe y Alegría a la averiguación de un accidente, ya que recibieron información que la policía del Estado Sucre tenía a una persona que se encontraba involucrada en un accidente de tránsito con persona lesionada, al llegar al lugar reciben información que se encontraba una persona que había arrollado a un ciudadano pudiendo constatar los funcionarios de tránsito que se trataba de arrollamiento de peatón con lesionado y que el ciudadano estaba siendo trasladado por bomberos de Cumana hasta el Hospital general de esta Ciudad, seguidamente identificaron al chofer del vehículo que se encontraba en el ambulatorio como José Ángel Mundaray el cual manifestó haberle prestado los primeros auxilios al lesionado, así mismo se entrevistan con el médico de guardia quien les informó que el lesionado respondía al nombre de Carlos Eduardo Bera, y que había sufrido traumatismo generalizado y cráneo encefálico leve y que el mismo estaba siendo trasladado al Huapa, por lo que proceden los funcionarios a dejar en calidad de detenido al vehículo y al ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO y ponerlos a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de CARLOS EDUARDO BERA, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente: quiero declarar y expuso : yo le di al señor breve y luego venia otro carro quien le ocasiona las lesiones señaladas en el expediente, yo lo preste la ayuda y lo traslade hasta el ambulatorio del fe y alegría y pude percatarme que estaba en estado ebriedad, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oído lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud de que mi defendido en ningún momento fue responsable de los hechos ya que el mismo alegado de que la victima estaba en estado de ebriedad, junto con otra persona por cuanto no están configurado tos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de no compartir lo alegado por la defensa, que la medida cautelar solicitada por el ministerio publicó sea de posible cumplimiento para mi defendido, es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, Prevista y sancionada en el artículo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO BERA, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha : 10 de marzo del 2013 siendo las 4:30 PM funcionarios adscritos al INTT encontrándose de servicio en el comando de transito se conformo comisión para trasladarse al ambulatorio de Fe y Alegría a la averiguación de un accidente, ya que recibieron información que la policía del Estado Sucre tenía a una persona que se encontraba involucrada en un accidente de tránsito con persona lesionada, al llegar al lugar reciben información que se encontraba una persona que había arrollado a un ciudadano pudiendo constatar los funcionarios de tránsito que se trataba de arrollamiento de peatón con lesionado y que el ciudadano estaba siendo trasladado por bomberos de Cumana hasta el Hospital general de esta Ciudad, seguidamente identificaron al chofer del vehículo que se encontraba en el ambulatorio como José Ángel Mundaray el cual manifestó haberle prestado los primeros auxilios al lesionado, así mismo se entrevistan con el médico de guardia quien les informó que el lesionado respondía al nombre de Carlos Eduardo Bera, y que había sufrido traumatismo generalizado y cráneo encefálico leve y que el mismo estaba siendo trasladado al Huapa, por lo que proceden los funcionarios a dejar en calidad de detenido al vehículo y al ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO y ponerlos a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien no presentó objeción a la solicitud fiscal. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del informe del accidente de tránsito y datos de la víctima e imputado, los cuales corren inserto en los folios 1 al 4 ambos inclusive de la presente causa; Croquis del siniestro levantado por los funcionarios actuantes adscritos al INTT, el cual cursa al folio 05, del acta policial del fecha 10/03/2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado (folio 7 al 8); resultas de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO BERA, con el siguiente resultado herida contusa en región frontal izquierda de 3 cm de longitud suturada, herida contusa en región parietal derecha, de 3 cm de longitud suturada, RX cráneo sin lesión ósea RX pelvis con fractura de Pelvis derecha (hueso iliaco derecho), el cual arrojó un tiempo de curación e incapacidad de 30 días y secuelas sin poder precisarse (folio 11). fijaciones fotográficas (folios 18 al 20); Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo; (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales; (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado JOSE ANGEL MUNDARAY CERMEÑO, venezolano, cédula de identidad V-8.653.171, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Mensajero, hijo de Ramón Mundaray y Rosa Cermeño, residenciado en Cumanagoto Segundo, calle N° 03, casa N° 32, a 10 Mts de la Iglesia Virgen de Carmen de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-854-14-84; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal del Código Penal; en perjuicio de CARLOS EDUARDO BERA. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad N° 24 Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS