REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001224
ASUNTO : RP01-P-2013-001224



Celebrado como ha sido en el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. JOSE RIVAS y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001224, seguida al ciudadano ELVIS MANUEL GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.187, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 03-03-1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen García y Héctor Urbaneja, domiciliado en el Sector Sabaneta de Cerezal, Casa S/N°, Vía nacional Cariaco – Cumaná, Municipio Ribero, Estado Sucre; cerca dela Cantera El Yacal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ELVIS MANUEL GARCIA GARCIA; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 09-03-2013, aproximadamente las 01:52 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Ribero, se presentó un ciudadano de nombre ELVIS MANUEL GARCIA GARCIA, quien manifestó que se presentaba voluntariamente motivado a que en horas de la mañana de ese mismo día, había agredido físicamente en la cabeza a una ciudadana de nombre ZEINY GOMEZ, por lo que procedieron a constatar las denuncias de esa estación policial, constatando que había denuncia formulada por la ciudadana ZEINY GOMEZ, en contra del referido ciudadano y que según constancia médica emitida por el médico de guardia del Hospital de Cariaco la misma presentó tres (03) heridas en el cuero cabelludo, ameritando curas, suturas de 16 puntos y tratamiento médico, por lo que se procedió a detenerlo, previa imposición de sus derechos, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como ELVIS MANUEL GARCIA GARCIA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZEINY MARIA GOMEZ CABEZA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar, yo la lesione sin culpa Yaque yo me estaba agarrando con un ciudadano y ella se metió para desapartarnos y es cuando la agredísión culpa.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público ya que nos encontramos en la fase de investigación, es todo. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZEINY MARIA GOMEZ CABEZA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ZEINY MARIA GOMEZ CABEZA, víctima en la presente causa, al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY JOSE LOPEZ CABALLERO, quien presenció de los hechos; al folio 08, cursa constancia médica expedida por el Hospital II “Diego Carbonell” de Cariaco, Estado Sucre, a nombre de la víctima de autos. A los folios 6 y 7 cursan actuaciones de imposición a la víctima de los derechos y medidas de protección a su favor. Al folio 10 cursa actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección al imputado de autos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 18, cursa examen médico legal S/Nº, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Alexander García, médico forense, realizado a la ciudadana ZEINY MARIA GOMEZ CABEZA, con el siguiente resultado herida contusa en región parietal izquierda de 3 cms de longitud suturada, herida contusa en región parietotemporal derecha de 2 cms de longitud suturada, ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 21, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 040, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano ELVIS MANUEL GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.187, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 03-03-1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen García y Héctor Urbaneja, domiciliado en el Sector Sabaneta de Cerezal, Casa S/N°, Vía nacional Cariaco – Cumaná, Municipio Ribero, Estado Sucre; cerca dela Cantera El Yacal; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZEINY MARIA GOMEZ CABEZA; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


El SECRETARIO,
ABOG. JOSE RIVAS