REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007714
ASUNTO : RP01-P-2012-007714
Visto los escrito suscrito por los abogados ARMANDO ACUÑA, en su carácter de abogado privado del ciudadano Diego Pinto y Luís Enrique Cabello , y el abogado Alberto José González en su carácter de defensor privado de Pedro Hernández en el cual en ambos escritos Solicitan muy respetuosamente a este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la Medida que recae en las personas que asisten con el fin de que la misma sea sustituirla por una menos gravosa, fundamentada tal en el principio de libertad, así mismo alegan planteamientos propios que no corresponde a esta juzgadora pronunciarse en esta fase del proceso por lo que ratifican que deben acordarse a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento por cuanto la regla en todo proceso penal es la libertad y la excepción la privación ……
Este tribunal una vez revisado el escrito que consignado por el abogado ARMANDO ACUÑA y ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de abogado privado de los imputados de autos, ciertamente el artículo 264 hoy articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 252 hoy 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, auque el que el ministerio publico no lo haya acusado del delito de Asociación Para Delinquir, no lo excluye de la acusación que se le realizo por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo este igualmente un delito grave a criterio de esta juzgadora , ya que lo que se busca es establecer la realidad de los hechos punibles investigados, donde el perjudicado es el estado venezolano, por lo que considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado Diego Pinto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de abogado privado del ciudadano Diego Pinto y Luís Enrique Cabello, y el abogado Alberto José González en su carácter de defensor privado de Pedro Hernández, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, notifíquese las partes.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Dra. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO
|