REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001057
ASUNTO : RP01-P-2013-001057

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, en virtud de los hechos de fecha 28-02-2013, siendo las 01:40 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se recibieron llamada telefónica que por su tono de voz se pudo notar que era una persona de sexo femenino manifestando que en el sector los ranchos que quedan frente a la plaza del comando de la guardia nacional se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban en un callejón y vestían short y camisetas (guarda camisas) blanca, uno de ellos tenia una gorra azul, seguidamente los funcionarios se formaron en comisión abordaron vehiculo militar y una ves en sitio avistaron a dos ciudadanos en un callejón que se encuentra al frente de la plaza, el cual poseía las mismas características aportadas en la llamada, una ves este ver a la comisión se metió su mano derecha dentro de su camiseta a la altura de la cintura y emprende huida para el interior del callejón, por lo que procedieron descender del vehiculo militar a introducirse en el callejón cuando avistaron a dos ciudadanos le dieron la voz de alto, los mismo estaban vestidos con camiseta blanca y short y uno de ellos con gorra quien portaba el arma de fuego en una de sus manos y lanza al techo no cayendo la misma y cae al suelo, igualmente el otro ciudadano llevaba en su manos un arma de fuego tipo uzi, he igualmente lanza su arma para el techo que al igual cae en el suelo, y se introducen a una vivienda del callejón, se incautaron las armas puestos que las misma cayeron en la vía, determinando que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 380 mm, serial desbastados, con cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un arma de fuego tipo sub ametralladora, calibre 380, marca Marieta, fabricación norteamericana, seriales desbastados, un cargador y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a neutralizar en el interior de la vivienda de bloques frisados y color amarillo a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal que en este acto se le imputada al ciudadano FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, que en este acto se le imputada al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 del Código Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.456, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Perla Sulbaran y Aureliano Rodríguez, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, El Salado, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-8402137 y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.812, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/11/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisela de Vásquez y Lino Mercedes Vásquez, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal n° 35, cerca de Avecaisa, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-7696902 (Elia Marcano, esposa), en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron querer declarar, exponiendo el ciudadano FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN: “yo iba como a un cuarto para la una iba a llevar para la escuela a mi hija y estaba un procedimiento de la guardia y no se que era y cuando paso de regreso con mi moto con mi hija y cuando paso me dijeron alto a la derecha me pidieron los papeles de la moto y me dijeron que quedaría detenido y la moto también, me dijeron que me callara la boca y me llevaron al comando junto con el otro chamo que esta acá y allá me dijeron que iba a quedar preso porque esas armas eran mías y yo le dije jefe como vas a decir eso si yo pase por ahí, esas armas no son mías”. Es todo. Por su parte el ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN, expuso: “a mi me trajo la guardia yo estaba en la casa acostado y estaban los guardias haciendo allanamiento en las casas, porque habían unos chamos con unas pistolas, yo estaba acostado con el carajito y a lo que los agarraron, y los soltaron y a uno le echaron el ganso sin tener uno nada que ver y al otro chamo”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTÓN, argumento:“Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no solo no hay testigos de los hechos narrados en el acta de investigación penal, sino que tampoco para el momento de la incautación de las armas presuntamente en posesión de mis representados y tomando en consideración que fue a tempranas horas de la tarde en un sitio bastante habitado, considero que no hay suficientes elementos de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal en contra de mis representados, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones para ambos a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia que arropa a mis defendidos”. Es todo.-

DECISION
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal que en este acto se le imputada al ciudadano FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, que en este acto se le imputada al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 03 y 04 cursan actas de imposición de sus derechos a los imputados, aL folio 07 cursa registro de cadena de custodia contentiva de un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 380 mm, serial desbastados, con cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un (01) arma de fuego tipo sub ametralladora, calibre 380, marca Marieta, fabricación norteamericana, seriales desbastados, un cargador y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 10 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-195, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde se evidencia que los imputados de autos NO presenta registros policiales. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 075 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a las armas de fuego incautadas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los ciudadanos imputados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.456, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Perla Sulbaran y Aureliano Rodríguez, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, El Salado, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-8402137 y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.812, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/11/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisela de Vásquez y Lino Mercedes Vásquez, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal n° 35, cerca de Avecaisa, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-7696902 (Elia Marcano, esposa).; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal que en este acto se le imputada al ciudadano FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, que en este acto se le imputada al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA 30 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE 6 MESES. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Destacamento N° 78. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. . En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. BELTRAN ROMERO