REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001056
ASUNTO : RP01-P-2013-001056

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Es recibido en este Despacho en fecha de hoy, 01/03/2013, escrito mediante el cual la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta y pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE RIVERA, venezolano, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.840.131; nacido en fecha 19/06/1977; natural de Margarita; soltero; de oficio Pescador; hijo de los ciudadanos Carlina Rivera (D) y Antonio José Pino (D); residenciado en El Peñón, Calle segunda, casa n° 22, casa donde venden empanada, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-1983623, a los fines que fuese impuesto de la orden de captura existente en su contra, manteniéndosele en condición de detenido y de seguidas este Tribunal acordase la declinatoria de la competencia para el Tribunal emisor de la orden en mención, para lo cual se acordó fijar y celebrar audiencia oral, y realizada la misma este Tribunal emitió una vez impuesto el ciudadano imputado del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-000266 de fecha 03/08/2005, según oficio n° 2510-05, por el delito de Hurto Calificado, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de pena y medidas de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-0055387 de fecha 18/09/2007, según oficio n° 3790-07, por el delito de Hurto Calificado y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° C3-8130-04 de fecha 18/05/2005, según oficio n° 1523-05, por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito; así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada, el siguiente pronunciamiento motivado.-

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el Derecho de palabra a la representante fiscal presente en sala, Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES quien expresa: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, pongo a la orden de este Tribunal, al ciudadano ANTONIO JOSE RIVERA, solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-000266 de fecha 03/08/2005, según oficio n° 2510-05, por el delito de Hurto Calificado, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de pena y medidas de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-0055387 de fecha 18/09/2007, según oficio n° 3790-07, por el delito de Hurto Calificado y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° C3-8130-04 de fecha 18/05/2005, según oficio n° 1523-05, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; ya que el detenido se encuentra requerido por ese Tribunal y así mismo se le informe al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de pena y medidas de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-0055387 de fecha 18/09/2007, según oficio n° 3790-07; por encontrarse solicitado; en razón de ello solicito a este Tribunal, decline la competencia al Juzgado Tribunal Tercero de Control de Nueva Esparta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Impuesto como fue el ciudadano, ANTONIO JOSE RIVERA, venezolano, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.840.131; nacido en fecha 19/06/1977; natural de Margarita; soltero; de oficio Pescador; hijo de los ciudadanos Carlina Rivera (D) y Antonio José Pino (D); residenciado en El Peñón, Calle segunda, casa n° 22, casa donde venden empanada, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-1983623; de su derechos en causas procesales, especialmente el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y así mismo le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, y que tiene derecho a contar con un defensor que le asista en la audiencia, designándosele en el acto a la Abogada MARIAN ANTON quien es Defensora Pública Quinta y se encuentra en funciones de Guardia el día de hoy, quien presente en sala acepto el cargo y se impuso de las actuaciones.- Luego de ello se le inquiere si desea rendir algún tipio de declaración o no, a lo que manifestó: ““Me agarró la guardia desde el día de ayer, yo estoy pagando esta causa por aquí, en la Prefectura Valentín Valiente”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON, quien manifestó: “vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste, y en relación al pedimento fiscal de posibilidad de apertura de averiguación a los funcionarios aprehensores, me adhiero a dicho petitorio en razón de flagrante vulneración a los derechos de mi auspiciado y solicito al tribunal que se realice el traslado de mi representado con la celeridad que el caso requiere, para que sea impuesto del motivo de su captura, pido se me expida copia simple de esta acta”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, en presencia de las partes resuelve: Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, en presencia de las partes resuelve: Conforme la información que aportan las actuaciones, se observa que ciertamente cursa al folio 07 y su vto Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en procedimiento por ellos implementados, al momento de encontrarse de servicio en el Terminal Marítimo Gran Cacique, cuando observan a un ciudadano que resulto ser y llamarse ANTONIO JOSE RIVERA, al verificar la identificación del mismo a través del sistema S.I.P.O.L, reportó que éste se encontraba solicitado por los Tribunales Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-000266 de fecha 03/08/2005, según oficio n° 2510-05, por el delito de Hurto Calificado, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de pena y medidas de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-0055387 de fecha 18/09/2007, según oficio n° 3790-07, por el delito de Hurto Calificado y por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° C3-8130-04 de fecha 18/05/2005, según oficio n° 1523-05, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, razón por la que fue detenido preventivamente; por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien en audiencia hace el señalado requerimiento a este órgano jurisdiccional. Ante ello este Tribunal, estima debe tenerse en consideración que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. …” . Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano aprehendido de autos, se practica previa orden judicial, y por ende ha sido conducido ante esta autoridad judicial quien se ha limitado a imponerlo de la existencia de dicha orden judicial que obra en su contra, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme reporte que al efecto efectúa el cuerpo de seguridad que le detiene. A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursa el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Juzgado de Nueva Esparta, por lo que en criterio de quien aquí decide, es allí donde se encuentra el Juez natural al que el mismo tiene derecho para Juzgarle, siendo por consecuencia que el Tribunal competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el mentado Juzgado de Control del Estado Nueva Esparta. Como refuerzo de la presente decisión, y en relación con el lapso de tiempo transcurrido entre la detención del encartado y su colocación a la orden de este Despacho Judicial, vale acotar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en decisión signada con el número 526, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fallo éste conforme al cual la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por los Juzgados competentes, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE NUEVA ESPARTA para conozca y decida, respecto de la captura del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERA, venezolano, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.840.131; nacido en fecha 19/06/1977; natural de Margarita; soltero; de oficio Pescador; hijo de los ciudadanos Carlina Rivera (D) y Antonio José Pino (D); residenciado en El Peñón, Calle segunda, casa n° 22, casa donde venden empanada, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-1983623, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el identificado ciudadano ANTONIO JOSE RIVERA, hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la guardia Nacional, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios de esa dependencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el Estado Nueva Esparta, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-000266 de fecha 03/08/2005, según oficio n° 2510-05, por el delito de Hurto Calificado. Librese oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de pena y medidas de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-0055387 de fecha 18/09/2007, según oficio n° 3790-07, por el delito de Hurto Calificado y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° C3-8130-04 de fecha 18/05/2005, según oficio n° 1523-05, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, informándole que este Juzgado declino la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-000266 de fecha 03/08/2005, según oficio n° 2510-05, por el delito de Hurto Calificado, por encontrarse requerido por ese Despacho. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta; según expediente N° OP01-P-2005-000266 de fecha 03/08/2005, según oficio n° 2510-05, por el delito de Hurto Calificado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Destacamento n° 78 de la Guardia nacional Bolivariana a los fines de informarle que el imputado de autos quedará recluido en la sede de ese Comando Policial hasta tanto funcionarios adscrito a ese Destacamento n° 78 realicen el traslado hacia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- En Cumaná, al primer día del mes de del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN