REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001053
ASUNTO : RP01-P-2013-001053

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de las Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ Venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 21/04/75, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.465, hijo de los ciudadanos Rómulo Rodríguez y Carmen Ramírez, residenciado en Calle García, sector Puerto España, casa Nª 67, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Jueves veintiocho (28) de Febrero de 2.013, aproximadamente a las 1:15 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIAL (IAPMB) WILLIAN PADILLA, OFICIAL (IAPMB) JOSE REYES adscritos al Oficina de Inteligencia y Estrategias Policiales, pertenecientes al Centro de Cooperación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de servicio, específicamente por las inmediaciones de la Avenida Panamericana, a la altura de la Urbanización Cascajal, avistan a un ciudadano que para el momento vestía pantalón de color azul y camisa morada a rayas rojas, de piel morena, estatura alta, el cual al avistar la comisión mostró actitud de nerviosismo, agilizo el paso y mirada a los lados consecutivamente; al observar tal acción y con las precauciones del caso, actuando de conformidad al numeral 5 de la regla de actuaciones policiales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a darle la voz de alto quien acato el mismo sin oponer resistencia; sugiriéndole al mismo que por favor si poseía oculto algún objeto y/o sustancia de interés criminalísticos lo exhibiera; manifestando este que no poseía nada, por lo que se opto por buscar a una persona que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal, no logrando hallar persona humana alguna por lo desolado de la zona para el momento; procediendo pues a hacerle una revisión corporal amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte interna del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de dieciséis (16) mini envoltorios de papel luminoso, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige de una sustancia presuntamente la droga denominada Crack, por lo que procedió a imponérsele de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta las instalaciones del Comando conjuntamente con lo incautado quedando identificado como JOSE DAVID RODRIGUEZ Venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 21/04/75, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.465, hijo de Rómulo Rodríguez y Carmen Ramírez, residenciado en calle García, sector Puerto España, casa Nº 67, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre. Así mismo indica el representante del Ministerio Público que la sustancia incautada previa verificación de la misma y toma alícuota arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de Un Gramos con Seiscientos Noventa y Cinco Miligramos (1 grs. 695 mgs). Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación. Así mismo informo que el ciudadano imputado de autos de encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control de esta Ciudad, según oficio nº RJ01OFO2012009418 es por lo que solicito se coloque a disposición de ese Tribunal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ Venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 21/04/1975, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.465, hijo de los ciudadanos Rómulo Rodríguez y Carmen Ramírez, residenciado en Calle García, sector Puerto España, casa N° 67, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expone: “Yo soy consumidor, desde hace años, lo que me encontraron era para mi consumo y a mi me practicaron el toxicológico. Es todo.”.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “esta defensa revisadas las actas procesales que conforman la presente causa observa que el procedimiento realizados por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se realizó sin la presencia de testigos que corroboren lo explanado por los funcionarios policiales en el acta cursante al folio 2 y su vto del expediente, razón por la cual esta Defensa solicita en este acto se le decrete a mi representado la Libertad sin restricción; en caso de que este Tribunal no acoja mi solicito solicita que la Medida Cautelar que le imponga sea de posible cumplimiento por parte de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 28/02/2013,aproximadamente a las 1:15 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIAL (IAPMB)WILLIAN PADILLA, OFICIAL (IAPMB)JOSE REYES adscritos al Oficina de Inteligencia y Estrategias Policiales, pertenecientes al Centro de Cooperación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de servicio, específicamente por las inmediaciones de la Avenida Panamericana, a la altura de la Urbanización Cascajal, avistan a un ciudadano que para el momento vestía pantalón de color azul y camisa morada a rayas rojas, de piel morena, estatura alta, el cual al avistar la comisión mostró actitud de nerviosismo, agilizo el paso y mirada a los lados consecutivamente; al observar tal acción y con las precauciones del caso, actuando de conformidad al numeral 5 de la regla de actuaciones policiales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a darle la voz de alto quien acato el mismo sin oponer resistencia; sugiriéndole al mismo que por favor si poseía oculto algún objeto y/o sustancia de interés criminalísticos lo exhibiera; manifestando este que no poseía nada, por lo que se opto por buscar a una persona que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal, no logrando hallar persona humana alguna por lo desolado de la zona para el momento; procediendo pues a hacerle una revisión corporal amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte interna del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de dieciséis (16) mini envoltorios de papel luminoso, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige de una sustancia presuntamente la droga denominada Crack, por lo que procedió a imponérsele de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 125 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del Comando conjuntamente con lo incautado quedando identificado como JOSE DAVID RODRIGUEZ Venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 21/04/75, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.465, hijo de Rómulo Rodríguez y Carmen Ramírez, residenciado en calle García, sector Puerto España, casa Nª 67, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito se decretará la libertad sin restricciones de su representado. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta de Investigación Policial de fecha 28/02/2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, cursante al folio 02 y su vto de la presente causa; con Acta de Aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, cursante al folio 03; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de la droga incautada, cursante al folio 07 y su vto; Acta de verificación de Sustancia, Toma de alícuota y Entrega de evidencia donde se deja constancia que se trata de la droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de un gramo con seiscientos noventa y cinco miligramos (1 g con 695 mgrs), cursante al folio 12 de la presente causa; Memorando nº 9700-174-SDEC-191 de fecha 28/02/2013 suscrito por funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos registra entradas policiales y que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control del Estado Sucre, por el delito de DROGA, según expediente boleta RJ01OFO2012009418. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, desestimando la solicitud de la Defensa realcioanda con la Libertad Sin Restricciones y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado JOSE DAVID RODRIGUEZ Venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 21/04/75, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.465, hijo de los ciudadanos Rómulo Rodríguez y Carmen Ramírez, residenciado en Calle García, sector Puerto España, casa Nª 67, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de las Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien por cuanto el ciudadano imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control según expediente nº RP01-P-2011-002605, se acuerda colocarlo a disposición de ese Juzgado, en consecuencia líbrese oficio al mencionado Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participándole de la medida impuesta. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos no se hace efectiva en virtud que sobre el mismo pesa orden de captura librada en fecha 04/07/2012 por el Juzgado Quinto de Control en el asunto nº RP01-P-2011-002605. Librese oficio al director del IAPES informándole que debe recibir al imputado de autos en calidad de detenido, quedando el mismo a la orden del Tribunal Quinto de Control de esta ciudad. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

KAREN MARTINEZ