REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001305
ASUNTO : RJ01-P-2011-000073

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ Y ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, este Tribunal una vez impuesto al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18/03/2011 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, quien fue aprehendido en fecha 27/02/2013 siendo las 04:17 de la tarde por funcionarios adscrito al IAPES, por estar solicitado el Juzgado Segundo de Control por unos de los delitos Contra las Personas, ello en virtud de los hechos de fecha 31 de Julio de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en compañía del ciudadano JOSE CARLOS ANTON, fueron a una fiesta en la Agencia de Loterías Roquiven, ubicada en el Barrio Caiguire de esta ciudad, y como a las tres de la mañana del día domingo, 01 de agosto de 2010, se acabo la bebida, entre todos pusieron dinero y se fue con el ciudadano JOSE CARLOS ANTON, a una casa ubicada en el sector nueva cuba del mismo barrio Caigüire a comprar una botella, al llegar a dicha casa observa que cerca se encontraban un grupo de muchachos entre los que estaban EL BONNY, PELIGRO, ARMANDITO, que son conocidos, en ese momento EL BONNY saco un arma de fuego tipo revolver calibre 357 y los apunta diciéndoles que les entregara todo lo que tenían, respondiendo que no tenían nada, y que pasaba si eran conocidos, a lo que este les respondió “mala suerte”, los pego a la pared revisándolos, quitándoles el dinero para comprar la botella que eran cuarenta y cinco bolívares, diciéndoles que corrieran de allí que ese era su patio, salen corriendo y EL BONNY les dispara alcanzando a MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en la parte de arriba del pie derecho, si embargo sale corriendo y le vuelve a disparar dándole en la rodilla de la pierna izquierda, cayendo al piso descargando toda el arma en la pierna izquierda de MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, apuntándolo a la cara y le disparaba en la pierna, en ese momento llegan ARMANDITO y PELIGRO, y ARMANDITO interviene preguntando que porque le hacia eso a MIGUEL, si eran conocidos, en ese instante EL PELIGRO, saca una pistola y le da tres tiros a ARMANDITO, en una pierna, ARMANDITO sale corriendo y los dos le empiezan a disparar, porque el BONNY, ya había cargado su arma, ARMANDITO cae al piso y el BONNY llega hasta allá y le da tres tiros en la cabeza, y uno en la cara, agarrándolo entre los dos por las botas del pantalón y se lo llevaron arrastrándolo por una vereda. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS encuadra en delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/01/1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.315, sin profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Noemí Rojas (d) y Jesús, residenciado Las Delicias de Caiguire, casa identificado con el emblema JEHOVA PROTEGE, a tres casas de la Bodega de al señora Elba, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9812714, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso:” cunado eso sucedió yo me encontraba en el puerto casa de mi tío Luís Rojas, recibí una llamada de mi mama, quien es fallecida, y me manifestó que me estaba involucrando en un problema, yo nunca recibí ninguna citación, de allí vine y hasta la fecha me quede donde resido, empezó a trabajar y me congregue a la Misión Luz del Mundo, tengo dos testigos de nombre Vidalina Ramírez, Juvire Coronado y mi Tío Luís Rojas, quienes puedan dar fe que mi persona se encontraba para la fecha del hecho en Puerto La Cruz, yo quiero victimas vengan digan si fui yo”. Es todo.- Por su parte la Defensora Designada ABG. MARIANA ANTON, argumento: “una vez revisadas las actuaciones, esta defensa hace su oposición en primer lugar en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, pues considera esta Defensa que si tomamos en consideración que si a esta etapa del proceso con las actuaciones no esta determinado los motivos por los cuales los presuntos autores arremetieron contra la humanidad de las victimas, mucho menos puede definirse si es insignificante o vago dicho motivo, por ende solicito al Tribunal desestime la calificante del delito de Homicidio y tome la calificación de Homicidio Simple establecido en el artículo 405 del Código Penal. Aunado que de las entrevistas solo se desprende apodos y no hay una identificación plena de mi defendido como autor de los hechos, siendo apresurada la solicitud del ministerio publico de medida privación preventiva judicial de libertad y siendo que faltan diligencias por practicar ante la carencia de fundados elementos en el presente caso es necesario para que proceda una medida de coerción en su contra, es por l o que solicito a este tribunal se aparte de la solicitud fiscal e imponga a mi defendido de una medida menos gravosa de las contenidas con el articulo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, a los fines de que se les garantice sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, asimismo, solicito visto lo manifestado por mi representado de conformidad con el articulo 216 se acuerde un reconocimiento de ruedas de individuos a favor de mi representado como diligencia de investigación”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción: Cursa Trascripción de novedad, de fecha 01 de agosto de 2010, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana), Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, Inspección N° 1883 de fecha 01/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia quienes dejan constancia de haber practicado inspección técnica en el sitio del suceso, siendo este el Barrio Caiguire, sector Nueva Cuba, calle principal, vía publica, Cumana, Estado Sucre, Inspección N° 1884 de fecha 01/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 1.- SEIS (06) CONCHAS DE BALAS, calibre 9mm, corto (380), color doradas, marca CAVIM. 2.- TRES (03) SEGMENTOS DE PLOMO, parcialmente deformado, con revestimiento de blindaje, color dorado, Registro de Cadena de Custodia, Nº 898-10, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 1.- DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, de las cuales Un (01) pantalón tipo bermuda, color azul, talla 32, marca AMERICAN TEXAS, y Una (01) franela tipo chemise, color azul, marca Lacoste, talla M, Acta de Entrevista, de fecha 01/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana KARLA DEL VALLE MILLAN MARCANO, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2010, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al área de Investigaciones de este despacho, Con Acta de Entrevista, de fecha 11/08/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, Acta de Entrevista, de fecha 12/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano JOSE CARLOS ANTON RODRIGUEZ, Examen Medico Legal, numero 162-3086, de fecha 12 de agosto de 2010, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL GOEZ JIMENEZ, con el siguiente resultado: heridas varias con un tiempo de curación de 30 días, asistencia por 15 días, secuelas Amputación de pierna izquierda; Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2010, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito a la brigada de Investigaciones de este Despacho, Potocolo de autopsia N° 317-2010, suscrito por la Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional IV, practicado al cadáver del ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ , donde deja constancia la causa de la muerte: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO CON FRACTURA DEL MISMO PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación despacho, Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 27/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana KARLA DEL VALLE MILLAN MARCANO, Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2010, suscrita por el funcionario Detective David Velasco, adscrito a la brigada de Investigaciones de este Despacho, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de agosto de 2010, en la cual funcionarios dejan constancia de haberle dado cumplimiento a orden de visita domiciliaria numero RP01-P-2010-002975, emanada del Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Barrio Caiguire, sector la playa, calle la marina, casa sin numero de esta ciudad… , Acta de Entrevista, de fecha 30/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano GINA GRACIELA MORENO GAMBOA, Acta de Entrevista, de fecha 30/08/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano LOURDES MARIA GARATE. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con el cambio de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio por cuanto estamos en etapa preparatoria, y aun faltan diligencias por practicarse; así mismo en relación a la solicitud planteada por la Defensa relacionada con cambio de calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, una medida menos gravosa a la Privación Judicial preventiva, este Tribunal declara sin lugar la solicitud acogiendo en esta etapa la precalifcacion dada por el Ministerio Publico y en relación a la medida cautelar la desestima por considerar que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/01/1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.315, sin profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Noemí Rojas (d) y Jesús, residenciado Las Delicias de Caiguire, casa identificado con el emblema JEHOVA PROTEGE, a tres casas de la Bodega de al señora Elba, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9812714, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ Y ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO; en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS ROJAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el acto de reconocimiento de ruedas de individuos 12-03-2013 a las 10:30 am, instando a la Fiscal del Ministerio Publico hacer comparecer a las victimas en la fecha y hora señalada en la sede del IAPES.. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en virtud de lo alegado por el imputado en sala, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Librese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole sobre el acto de reconocimiento de rueda de individuos a los fines de conformar la terna. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 18/03/2011 en el presente asunto signado con el n° 19F7-1C-1010-10 (I-599.381) por cuanto la misma se materializo en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI