REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001213
ASUNTO : RP01-P-2013-001213
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 4:06 p.m., se constituye en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS el Alguacil JOSE YEGRES, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-001213, seguida al ciudadano SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.854, nacido el 25/06/1992, estudiante, hijo de Maricelys de León y Alberto León, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 66, calle 03. Cerca de la calle en donde queda el cuidado Diario, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0412-081-95-32. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la Defensora Pública, ABG. YELYXZI GALANTON, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, designándole este Tribunal un defensor Público, estando de guardia la Abg. YELYXZI GALANTON, quien presente en la Sala aceptó la designación y juro cumplir fielmente con el mismo, siendo impuesto de las presentes actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, en virtud de denuncia formulada en fecha 08-03-2013 siendo las 5:10 horas de la tarde compareció ante la sede del IAPES, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, y expuso yo lance un tobo de agua en la acera en eso venia saliendo de su casa el señor Sergio León, donde yo le respondí sus groserías, luego el me lanzo una pieza de domino y le pego de la pierna izquierda, y el le respondió con la que tenia en la mano (palo de escoba), el me aguanto el palo de escoba y me lanzo un golpe que me lo pego en el ojo izquierdo fui hasta el puesto policial que esta en Campeche a poner la denuncia donde me mandaron al medico lo fueron a buscar y luego nos trasladaron hasta acá. Posteriormente funcionarios adscritos al IAPES siendo aproximadamente las 54:50 horas de la tarde del mismo día se trasladaron hasta la Urbanización Villa Campestre, calle 03, de esta ciudad siendo ubicado el ciudadano, siendo impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios quedando detenido y quedando identificado SERGIO ALBERTO LEON, y siendo trasladado al comando del IAPES. por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN SEÑALA: Una vez revisada como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, en virtud al Buen orden de la familias y no significado esto que mi defendido se el autor de los hechos que se le imputa y por cuanto estamos en la fase de investigación, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 01 y vuelto cursa Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al IAPES mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 02 y vuelto cursa acta de entrevista realizada a la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Al folio 03 cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la victima, realizada por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 06 cursa informe medico realizado a la victima MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, realizado en Servicios Médicos del Centro Rotario de Servicios Comunitarios Campeche. Al folio 09 cursa boleta de notificación del imputado de autos mediante la cual se le notifica de las medidas impuestas en su contra. Al folio 12 cursa fijaciones fotográficas realizadas a la victima y al imputado de autos. Al folio 16 cursa Examen Medico Legal realizado a la victima MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, teniendo el resultado siguiente: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION BIPALPEBRAL IZQUIERDA, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MASTOIDEA IZQUIERDA, HEMORRGIA CONJUNTIVAL DERECHA, recibiendo asistencia medica por un día, con tiempo de curación e incapacidad por siete días, no presentando secuelas. Al folio 17 cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-040, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, en contra del ciudadano SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.854, nacido el 25/06/1992, estudiante, hijo de Maricelys de León y Alberto León, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 03, casa Nº 66 a dos cuadras después del liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0293-4163274, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y 6) LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. LORENA MARVAL