REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001202
ASUNTO : RP01-P-2013-001202
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de marzo del años dos mil trece (08/03/2013), siendo las 12:40, P.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil CESAR BASTARDO y JORGE VELASQUEZ; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001180, seguida en contra del ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 07/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.428.327, Soltero, obrero, hijo de Zuly Del Valle Sánchez y Edgardo Celestino Ramos, residenciado en Santa Cruz, Sector Las Colinas, casa s/n, al lado de la Bloquera Inversiones Edgar Barrios carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz Parroquia Raùl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 04269888941 (teléfono de la mamá). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXTZI GALANTON, quien se encuentra en funciones de guardia. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXTZI GALANTON, quien estando presente manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputado, al ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ; por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2013, siendo las 4:00 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullajes se desplazaban por el sector calle la planta pudieron observar a un ciudadano quien les hacia señas y quien al acercarse la comisión les notificó que había sido víctima de un robo por parte de un sujeto que portaba un cuchillo, el cual le quitó un bolso de colores gris y blanco dentro del cual tenía una memoria de computadora, de inmediato la comisión policial se dirige a realizar patrullaje por la zona indicada por este ciudadano y después de varios minutos de recorridos pudieron observar a un ciudadano con las mismas características que las descritas por la presunta víctima el cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y a efectuarle la revisión corporal encontrándole en su poder un bolso de colores gris y blanco en el que se podía leer la palabra juventud en color blanco y dentro del mismo se pudo encontrar un aparato de forma rectangular de color negro, seguidamente los funcionarios le informaron que iba a ser trasladado hasta la estación policial y al ser verificado por el sistema SIPOL verificaron que el mismo es requerido por el Juzgado Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, de fecha 06-03-12 según oficio RY001OFO2012000154, expediente RP01-D-2006-329, y por la sub delegación cumana tipo A por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según expediente K-12-0174-03493, por lo quedo detenido y fue identificado como EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, esta Fiscalía procede a imputarle al ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY ILICH LOPEZ NIELSEN, solicito se decrete contra el imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo.-
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional., es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, me opongo a su solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por cuanto a la luz de los dispuesto en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta defensora, en primer lugar que la versión de la presunta victima y de su acompañante, presentado por la ciudadana fiscal como elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del delito de robo agravado, nos muestra una escenario de los hechos y circunstancias en las que supuestamente sucedieron los mismos que nos hacen que nos lleven a tener dudas de que ello haya ocurrido así. Hago esta observación por cuanto tanto victima y su acompañante señalan que se desplazaban en una moto y que mi defendido los detuvo, le saco un cuchillo le pidió al primero que le entregara el bolso. No se entiende cómo estando en movimientos los ciudadanos en una moto y pudiendo obviar el llamado de mi defendido, por tener la ventaja del desplazamiento los primeros, se produjo la supuesta dominación o coacción de este último contra aquellos para supuestamente robarlos. Ante esta observación, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor del delito de robo agravado. En consecuencia mientras se realizan las investigaciones y se aclaran las circunstancias del hecho solicito se le imponga una medida cautelar a la sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el aparte único del parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-03-2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANNY ILICH LOPEZ NIELSEN, quien es víctima en la presente causa, el cual expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano ABRAHAN VASQUEZ, testigo presencial de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva de un bolso de color blanco y gris de 30 cemts aproximadamente con un nombre inscrito de juventud. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva de una memoria externa de computadora de color negro de 15 ctms aproximadamente serial PN 9K 2AE-500. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 011, practicada a un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de colores blanco y gris, y a una memoria externa elaborado en material sintètico de color negro sin marca visible serial PN9K2AG-500. Al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-033, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registro policial y se encuentra solicitado por el juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Mediante Oficio 1CA-RV01OFO2011000643, de fecha 10-05-2011, según expediente RP01-2006-329, seguida por la presunta comisión del delito de lesiones Personales Levísimas. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.428.327, Soltero, obrero, hijo de Zuly Del Valle Sánchez y Edgardo Celestino Ramos, residenciado en Santa Cruz, Sector Las Colinas, casa s/n, al lado de la Bloquera Inversiones Edgar Barrios carretera nacional Cumana Puerto La Cruz Parroquia Raùl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 04269888941 (teléfono de la mama); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY ILICH LOPEZ NIELSEN; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación, dirigidas al Comandante del IAPES, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, informando que el imputado de autos se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL
|