REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001201
ASUNTO : RP01-P-2013-001201

Celebrada como haq sido en el día de hoy, Ocho (08) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 11:45 a.m., se constituyó en la Sala 06, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil REINALDO LANZA; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001201, seguida en contra del ciudadano DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.356, natural de Montañas Negras la Culatas, Municipio Montes, soltero, nacido en fecha 15-12-1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Demetrio Antonio Quinal y Laureana Maria Álvarez, residenciado en: San Lorenzo, calle Falcón, casa S/N, cerca de la Policía, San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y la defensora pública Nº 06, ABG. YELITZY GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la defensora pública Nº 06, ABG. YELITZY GALANTÓN ZERPA; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera Ministerio Público, Abg. DALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputado al imputado el ciudadano DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, ampliamente identificado en actas, por esta incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de su hermano, ciudadano MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2013, cuando el Funcionario Agente II FIORE NICOLA, credencial 31.655, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en horas de la mañana recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia Oficial ROSMERYS RENGEL adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el caserío San Lorenzo, del Municipio Montes del Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona carente de signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto; una vez iniciada la averiguación signada con el N° K-13-0174-00603, instruido por unos de los delitos contra las personas, seguidamente el Funcionario Agente II FIORE NICOLA, se traslada al sitio en compañía del Funcionario detective LUÍS MORILLO, adscrito al Eje de Homicidios de la Delegación del CICPC, a bordo de la Unidad Toyota, modelo TACOMA, hacia la referida dirección, con el fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias que los conlleva a lograr el total esclarecimiento del caso, estando los funcionaros del CICPC presentes en el referido lugar, fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al mando del Funcionario Oficial Agregado LUÍS ALFONZO MORALES, quien en conocimiento del hecho se trasladaron hasta el sector la Toma, del mencionado caserío, lugar peatonal logrando llegar hasta el lugar donde se suscito el hecho, zona en la cual se procedió a realizar la inspección técnica de rigor, amprados en los artículos 115, 153, 186, 191 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar tendido en el suelo en decúbito central un cadáver , quien vestía un pantalón de vestir de color verde y una franela de color verde, presentando una herida abierta en la parte posterior de su cabeza, producida por un objeto cortante y adyacente al mismo arma blanca, tipo machete, con empuñadura de madera y hoja de metal, la cual se encontraba impregnada en una sustancia de color pardo rojiza, la cual se fijo al igual que el cadáver, para después colectarse como evidencia de interés criminalística junto a un segmento de gasa, una muestra de sustancia de color pardo rojiza, para futuras comparaciones hemáticas, optando luego en practicar la remoción del cadáver, abordándolo a la unidad policial, para su traslado a la morgue del hospital de esta ciudad de Cumaná, seguidamente los funcionarios policiales realizaron una ardua búsqueda por las adyacencias del sector en procura de ubicar a un familiar del occiso a alguna persona con conocimiento del caso para que sirviera como testigo, logrando los Funcionarios entrevistarse con una ciudadana quienes luego de identificarse como Funcionarios de ese cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de la presencia policial, manifestó ser la hija del ciudadano occiso y llamarse ROSA QUINAL, de igual manera su padre respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, venezolano, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.025, nacido en fecha 03-03-1944, soltero, Agricultor, residenciado en el sector: Vista el Sol de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; manifestando la misma que a su padre lo había asesinado su tío DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, en momentos que estos se encontraban conversando en horas de la mañana de ese mismo día, en el bajo del sector la Toma del referido Caserío, de igual manera que el mismo después de haberle dado muerte a su hermano se entregó a la policía, ubicada en la población de Cumancoa, Municipio Montes del Estado Sucre, una vez que los funcionarios escucharon esta información le solicitaron la colaboración a la referida ciudadana y quien en compañía de ellos se trasladaron al Despacho con el fin de tomarle la respectiva declaración en torno al hecho, trasladándose hasta la sede de la Comandancia Peral de la Policía del Estado Sucre, con sede en la población de Cumanacoa, siendo atendidos por la jefe de los servicios oficial agregado NINOSKA ALCALÁ, quien le comunico a los funcionarios que en horas de la mañana se presentó de manera voluntaria a la sede de ese despacho un ciudadano de nombre DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.484.356, nacido en fecha 15-02-1964, soltero, de oficio Agricultor, quien manifestó haber asesinado a su hermano MIGUEL ANTONIO QUINAL ALVAREZ, quedando detenido. En vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, solicito se decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: Yo nunca quise matar a mi hermano. Todo eso sucedió porque discutimos y el se me vino encima con un machete y yo saque el mío y me defendí. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELITZY GALANTÓN ZERPA, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y mi defendido, en primer lugar me opongo a la calificación efectuada por la Representante de la vindicta Pública, toda vez que la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos, narradas por esta, son solo una versión que de ella nadie da fe alguna. Por otra parte no consta en el expediente la autopsia legal del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, que a estas alturas debería ser parte del legajo de la Investigación y que nos serviría para orientar de que forma pudo darse el hecho para el resultado de las heridas que presenta su cuerpo. Sumado a ello existe la declaración de la ciudadana ROSA QUINAL, hija de la victima, quien deja claramente establecido que en horas de la mañana del día 06-03-2013, su padre y su tío, éste último mi defendido, compartieron y desayunaron juntos, es decir, no observó ninguna conducta que nos haga presumir la intencionalidad de mi defendido de causarle la muerte a su hermano MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ. En consecuencia, con base al principio de presunción de inocencia y mientras se realiza los demás actos de investigación, debe tenerse a mi defendido como inocente por actuación en defensa propia, como reacción a la acción de agresión de parte de su hermano, de conformidad con el literal “A” del numeral 3 del articulo 65 Código Penal Venezolano. Por lo tanto considero ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones de mi defendido. En el peor de los casos y no estar de acuerdo este Tribunal con la solicitud de Libertad Sin Restricciones, pido someterlo a una medida cautelar sustitutiva a la de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-03-2013. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 y vto, cursa Inspección N° 0599 practicada en el lugar del suceso, al folio 04 y vto, cursa Inspección N° 0600 practicada en el lugar del suceso, al folio 5 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de un de dos (02) segmentos de gasa y de un (01) arma blanca colectada en el sitio del suceso, al folio 6 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de una tarjeta modelo elaborada al cadáver del occiso, al folio 10 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSA QUINAL quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-027, donde se evidencia que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de Hurto, al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-030, donde se evidencia que la victima MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, no presenta registro policial, al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos, al folio 23 cursa diligencias a los fines de que se le practique experticia de Reconocimiento legal al arma blanca y dos segmentos de gasas colectado en el presente procedimiento, al folio 26 cursa copias simples del certificado de defunción a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná: Acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito imputado por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto estamos en la fase de investigación, así mismo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su auspiciado. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DEMETRIO ANTONIO QUINAL ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.356, natural de Montañas Negras la Culatas, Municipio Montes, soltero, nacido en fecha 15-12-1964, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Demetrio Antonio Quinal y Laureana Maria Álvarez, residenciado en: San Lorenzo, calle Falcón, casa S/N, cerca de la Policía, San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ (OCCISO), desestimándose lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. En consecuencia el imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG, PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL