REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001195
ASUNTO : RP01-P-2013-001195
Celebrada como ha suido en el día de hoy, Siete (07) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 03.30 p.m., se constituyó en la Sala 06, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-0001195, seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.010, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y los Defensores Privados Abgs. ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTÍZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a los Abgs. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 132664 con domicilio Procesal en: Calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobias, oficina Nº 04, Primer piso, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248237047 y el Abg. HERNAN ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 91522, con domicilio Procesal en: Calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobias, oficina Nº 04, Primer piso, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04147696958, quienes estando presentes aceptan el cargo que se les asigna bajo juramento de Ley y seguidamente se les impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINOSTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los imputados JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, ampliamente identificados en actas, por esta incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-74, Comandada por el Funcionario Oficial Agregado SIMÓN VASQUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía del Funcionario Oficial Jefe WULLIAN GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por las adyacencias del sector Súper Bloques de Fe y Alegría cuando reciben llamado vía radial informándole que en ese mismo sector, en la calle principal unos ciudadanos estaban realizando un robo a mano armada y de inmediato los Funcionarios Policiales se trasladaron a la referida calle logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, de inmediato los Funcionarios actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5° del COPP, se identificaron como Funcionarios Policiales dándole la voz de alto y los referidos ciudadanos hacen caso omiso pero aun así lograron darle alcance, es de indicar que ambos presentaron excoriaciones y estaban sangrando por los brazos, una vez neutralizados actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, se les informan a los mismos que si tenían algún objeto de interés criminalísticos en su poder que lo pusieran de vista y manifestando los mismos no tener nada, de inmediato el Oficial jefe WUILLIAN GONZÁLEZ, adscrito al IAPES, le realiza una revisión corporal a los referidos ciudadanos encontrándole en la pretina del pantalón, en la parte delantera derecha a uno de estos ciudadanos un (01) arma de fuego tipo pistola, de color cromada, calibre 380, modelo GT380 serial AA09337 de fabricación italiana con empuñadura de madera con un cargador del mismo calibre y fabricación y cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, logrando evidenciar que este mismo poseía colgando un bolso pequeño, estilo morral, de material sintético de color rojo con cuatro compartimientos con sierres, el cual contenía en su interior un (01) teléfono celular de color negro, marca blackberry 9320, modelo curve REW71UW, serial 3540110550304489, con un chip de línea marca Digitel con la numeración 8958021210180212038, con batería marca blackberry de color negro serial DC120528, protegido con estuche de color negro y fucsia, una (01) pulsera confeccionada de un material sintético de color negro con detalles de metal de color dorado y morado (bisutería) y la cantidad de Cuatro Mil Doscientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 4.265. ) de papel moneda de aparente curso legal en el país distribuido de la siguiente manera: Cuarenta y Un (41) Billetes de cien (100) Bolívares Fuertes, seriales: A52295750, L15471672, E54833199, E88724532, F48149153, E69133113, G22513168, G19348295, G24519278, B53411553, B77738366, B27268783, B53119284, B57688812, B15947449, B24336164, C14871652, C28792492, C81290292, C64814273, C30365875, C25914765, D77915692, D79604926, D30519744, D64580260, D56338130, J06714631, J01972744, J17372024, J63546627, J21615852, J32075719, J55050001, K86615530, K69534094, K63027540, K09585929, K21166810, K35659235, K85457754, Tres (03) billetes de cincuenta (50) Bolívares, serial: L19672177 y un (01) billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: K23167486, en este instante luego de la revisión, se acerca una pareja manifestándole a los Funcionarios Policiales que esos mismos ciudadanos le habían efectuado un robo de un dinero en efectivo y teléfonos celulares y una pulsera de bisutería, motivo por el cual procedieron a imponer a los referidos ciudadanos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP vigente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del COPP, quedando identificados como CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.010, residenciado en: Cascajal, calle 21, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, este mismo ciudadano vestía Blujean y camisa de color verde y era el que tenía en su poder el arma de fuego y el bolso ya descrito, y JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ HURTADO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.991.874, residenciado en la Avenida Arismendi, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y el mismo vestía camisa negra y pantalón blujean, en vista que los mismos se encontraban heridos de la misma manera las personas que se les acercaron a los Funcionarios Policiales, manifestaron haber sido victimas por parte de uno de los ciudadanos aprehendidos, así mismo señalaron a un vehículo tipo moto de color rojo que se encontraba cerca del lugar, tirada en el pavimento, en el cual los ciudadanos se trasladaban y era conducida por el ultimo ciudadano nombrado y al salir a gran velocidad impactaron con la acera y cayeron al pavimento y salieron en veloz carrera dejando el vehiculo moto en el sitio. En vista que los ciudadanos presentaron heridas, en el lugar de los hechos se presento la unidad 027 de los Bomberos al mando del CB/2DO EMILIO RONDÓN en el cual se traslado hasta el Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, al ultimo nombrado bajo custodia policial y al primero de los nombrados lo trasladaron hasta el Ambulatorio de Brasil para prestarle sus primeros auxilios y luego de recibir las respectivas curas medicas, este fue trasladado a la Coordinación Policial donde quedó bajo resguardo policial, el que fue trasladado hacia el hospital central quedo recluido en ese centro asistencial medico bajo custodia policial, de la misma manera la pareja que fungió como victima se identificaron como CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA y CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quedando detenidos. En vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, solicito se decrete a los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: Yo Principalmente exijo u reconocimiento por parte de esas personas porque yo en verdad no se porque me encuentro en esta situación y solamente se que fui a visitar a mi hijo y fui impactado por una camioneta de color rojo y no se porque yo me encuentro e esta situación y yo exijo un reconocimiento por parte de las supuestas victimas. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA quien expone: Escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, esta defensa una vez revisada la presente causa, pede observar claramente que no existen suficientes elementos de convicción de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° que pueda inducir la participación de mi representado en los tipos penales antes señalado ya que del acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios actuantes se desprende que mis defendidos se encontraban caminando luego de presuntamente despojar o perpetrar un presunto atraco, según llamado por vía telefónica y señalando estos que los mismos presentaban excoriaciones pero es de resaltar ciudadano juez que estos ciudadanos fueron impactados por una camioneta marca exploret ocasionándole al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ serias lesiones en todo su cuerpo, situación esta que nos lleva hoy en día a realizar esta audiencia en el Hospital Antonio Patricio Alcalá, donde se puede desvirtuar totalmente lo establecido en el folio 02 donde cursa acta policial e igualmente del acta de entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, se desprende que el se encontraba con su novia visitándola en las adyacencias de los bloques de Fe y Alegría, sin embargo la ciudadana CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, señala que venían de una entidad bancaria, no entendiendo esta defensa cual es la contradicción entre las dos presuntas victimas y los Funcionarios que realizan la actuación policial tanto, es así ciudadano juez que la historia medica del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ, se desprenden situaciones totalmente distintas a las señaladas por Funcionarios Policiales, así mismo en cuanto al ordinal 3° del artículo 236 del COPP, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, no se encuentran llenos los mismos ya que estos ciudadanos no presentan Registros Policiales, ni mucho menos antecedentes penales y tienen un domicilio fijo y mal pudiéramos hablar de la pena que pudiera llegarse a imponer ya que estamos hablando de una sentencia definitivamente firme, en tal sentido solicito a este tribunal que desestime lo solicitado por la vindicta pública y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, en caso contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa y acuerde la privación judicial, solicito que se mantenga al ciudadano CARLOS SALCEDO en la sede de la Comandancia General de la Policía y en cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ una vez acreditado el estado de salud del mismo solicito se le realice un cambio de reclusión al domicilio que aportó al momento de ser identificado. Por ultimo en vista de todas las contradicciones existentes en las actas que conforman la presente causa, solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos de inmediato de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del COPP. Así mismo solicito a este Tribunal se acuerde el traslado de mi representado hasta la sede del Hospital de esta ciudad a los fines de que se practique evaluación medica por cuanto el mismo se encuentra presentado lesiones y siente mareos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-03-2013. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión de los imputados de autos, al folio 03 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa Planilla de Vehiculo, donde se deja constancia de la recepción del vehiculo tipo moto incurso en el presente procedimiento, al folio 11 cursa evaluacion medica emanada del Ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, donde se evidencia la evaluación medica practicada al ciudadano CARLOS SALCEDO, al folio 12 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de un (01) arma de fuego y de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, incautado en el presente procedimiento, al folio 13 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 14 cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del dinero en efectivo incautado en el presente procedimiento, al folio 15 y vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión de los imputados de autos, al folio 22 cursa evaluacion medico legal practicado al ciudadano JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, con el siguiente resultado: LESIONADO HOSPITALIZADO EN EMERGENCIA DEL HUAPA HC. 27.98.09 CON DX FRACTURA DIAFISIARIA DE HÚMERO IZQUIERDO. EVIDENCIÓ HERIDA CORTANTE SUTURADA EN REGIÓN PARIETAL DERECHA. HERIDAS SUPERFICIALES POR ARRASTRE CON HERIDA DE SUSTANCIA DE LOCALIZACIÓN: HOMBRO DERECHO. REGIÓN AXILAR DERECHA. BRAZO DERECHO. REGIÓN AXILAR DERECHA. BRAZO DERECHO. MENTONEANA Y FRONTAL IZQUIERDA, TODA LA REGIÓN INFERIOR ABDOMINAL. EQUIMOSIS EN MEJILLA IZQUIERDA. ASITENCIA MEDICA POR CINCO (05) DÍAS, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD DE TREINTA (30) DÍAS, SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR, al folio 24 y vto, cursa dictamen pericial Nº 9700- 174-V-141-13, practicado al vehiculo tipo moto incurso en el presente procedimiento, al folio 25 y vto, cursa Inspección N° 0594 practicada en el lugar del suceso, al folio 26 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 001, practicada a un (01) arma de fuego y de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, incautado en el presente procedimiento, al folio 27 cursa memorando N° 9700-174-SDC-024, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, presenta un Registro Policial por el delito de Drogas, según expediente K-11-0174-00517 y el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, no presenta Registros Policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná: Acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.010, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordándose así mismo el Reconocimiento en Rueda de individuos, fijándose fecha para que se lleve a cabo el presente acto el día 27-03-2013 a las 2:00 p.m. Líbrese boleta de notificación a los testigos reconocedores a los fines de que comparezcan para el día y hora señalada. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía a los fines de informarle que este Tribunal acordó reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa para el día y hora pautada. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la salud consagrado en la Constitución Nacional acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, hasta la sede el Hospital Antonio Patricio Alcalá para el día 08-03-2013 a las 9.00 p.m. para que se le practique evaluación medica por cuanto el mismo presenta lesiones y mareos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL