REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001188
ASUNTO : RP01-P-2013-001188
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Marzo de Dos mil trece (2013), siendo las 11:21 A.M., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA; acompañado del Secretario de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI ; y del Alguacil ADEL LEMUS; en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal; siendo la oportunidad de imponer al ciudadano WILLIANS VALMORE RONDON, venezolano, de 58 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 8.565.157; nacido en fecha 30/04/1955; natural de Espino Estado Guarico; estado civil soltero; profesión u oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos Mari Del Carmen Rondón y José Ramírez; residenciado en Caigüire, calle la marina, casa s/n, detrás del estadio de béisbol, cumana, Estado Sucre. Teléfono 04140857475; del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; según oficio Nª 248 de fecha 16/12/1986, por el delito de Violación; así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; la Defensoría Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON; y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ. Acto seguido la Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Defensoría Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública Sexta, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez impone al ciudadano WILLIANS VALMORE RONDON, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 05/03/2013 siendo las 16:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, avistaron una unidad tipo camioneta, que hacen la ruta de cumana- san Antonio del golfo, avistan a varios ciudadanos le pidieron que desalojaran la unidad, siendo posteriormente chequeado por el sistema policial SIIPOL, quien resulto ser WILLIANS VALMORE RONDON, venezolano, de 57 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 8.565.157; nacido en fecha 30/04/1955; soltero; de oficio Comerciante; residenciado en el sector Espino, Municipio San Jonote, casa s/n, Estado Guarico; quien arrojo como resultado estar solicitado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; según oficio Nª 248 de fecha 16/12/1986, por el delito de Violación, quedando detenido. Así mismo, en este acto, se le impone al aprehendido, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Primero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, pongo a la orden de este Tribunal, al ciudadano WILLIANS VALMORE RONDON, solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente causa, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; según oficio Nª 248 de fecha 16/12/1986, por el delito de Violación; ya que el detenido se encuentra requerido por ese Tribunal; por encontrarse solicitado; en razón de ello solicito a este Tribunal, decline la competencia al Juzgado Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico”. Es todo.
DECLARACION DEL APREHENDIDO
Se le otorga la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, “Me agarró la guardia desde el día de ayer, yo estoy pagando esta causa por aquí, en la Prefectura Valentín Valiente”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. YELIXTZI GALATON, QUIEN MANIFESTÓ: “Revisadas las actuaciones que conforman las actuaciones hasta este momento y oída la exposición Fiscal observa esta defensora que el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana procede la detención del ciudadano Willians Valmore Rondón en atención a un requerimiento del entónese Juzgado sexto de primera instancia en lo Penal del estado Guárico según oficio 248, de fecha 16/12/1986, sin mencionar la causa efectivamente al cual esta referido dicho caso. efectivamente lo ajustado derecho es que este ciudadano sea puesto a la orden del mencionado Juzgado, sin embargo, y tomando e cuenta la antigüedad que se señala para el referido oficio sin mención alguna de que la causa sea de ese mismo año o de años anteriores voy a solicitar muy respetuosamente a este Tribunal que la obligación de colocar al ciudadano William Valmore rondon a disposición del entonces Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal del estado guarico, el cual es evidente en la actualidad no tiene esta denominación y siendo que por el indicado año de antigüedad existe la situación que con un simple calculo se ha de corroborar de que la causa de la cual deviene el ya indicado oficio no solo ha podido prescribir la acción penal si no la pena que puedo haber sido impuesta con relación al delito al cual se refiere, en resguardo del principio de ser juzgado en libertad cuando las circunstancias como en el presente caso ha si lo requiera pido que William Rondon se le pinga a la orden del antes mencionado Juzgado del estado Guarico en estado de Libertad y de que su actuación e todo caso de resulta a este Tribunal en el lapso que ha bien tenga a fijar el ciudadano Juez, Por ultimo solcito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes resuelve: Conforme la información que aportan las actuaciones, se observa que ciertamente cursa al folio 02 cursa Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del encausado. Al folio 04 cursa Acta de Identificación Plena realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano WILLIANS VALMORE RONDON. Al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual remiten a orden de la fiscalía primera del ministerio publico, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano WILLIANS VALMORE RONDON. Al folio 07 cursa Reporte de Sistema, de fecha 06-03-2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que el ciudadano WILLIANS VALMORE RONDON, esta solicitado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; según oficio Nª 248 de fecha 16/12/1986, por el delito de Violación. Ante ello este Tribunal, estima debe tenerse en consideración que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención.…” . Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano aprehendido de autos, se practica previa orden judicial, y por ende ha sido conducido ante esta autoridad judicial quien se ha limitado a imponerlo de la existencia de dicha orden judicial que obra en su contra, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme reporte que al efecto efectúa el cuerpo de seguridad que le detiene. A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal
competente, y visto que es en aquel donde cursa el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Juzgado del Estado Guarico, por lo que en criterio de quien aquí decide, es allí donde se encuentra el Juez natural al que el mismo tiene derecho para Juzgarle, siendo por consecuencia que el Tribunal competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el mentado Juzgado de Primera Instancia del Guarico. Como refuerzo de la presente decisión, y en relación con el lapso de tiempo transcurrido entre la detención del encartado y su colocación a la orden de este Despacho Judicial, vale acotar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en decisión signada con el número 526, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fallo éste conforme al cual la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por los Juzgados competentes, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, para conozca y decida, respecto de la captura del ciudadano WILLIANS VALMORE RONDON, venezolano, de 58 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 8.565.157; nacido en fecha 30/04/1955; natural de Espino Estado Guarico; estado civil soltero; profesión u oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos Mari Del Carmen Rondon y José Ramírez; residenciado en Caiguire, calle la marina, casa s/n, detrás del estadio de béisbol, cumana, Estado Sucre. Teléfono 04140857475, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el identificado ciudadano WILLIANS VALMORE RONDON, hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la guardia Nacional, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios de esa dependencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el Estado Guarico, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Sexta de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; según oficio n° 248, por el delito de Violación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; según oficio n° 248, por el delito de Violación, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Destacamento Nº 78 de la Guardia nacional Bolivariana a los fines de informarle que el imputado de autos quedará recluido en la sede de ese Comando Policial hasta tanto funcionarios adscrito a ese Destacamento Nº 78 realicen el traslado hacia el Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del C.O.P.P.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL
|