REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001187
ASUNTO : RP01-P-2013-001187

Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (6) de marzo del años dos mil trece (2013), siendo las 03:43, P.M., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JESUS COLON; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001187, seguida en contra de los ciudadanos: FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, de 21 años de edad, fecha nacimiento 27/01/1992, estado civil soltera, de Oficio de Hogar, hija deforma Núñez y José Hernández, residenciada en la Llanada, Barrio Maranatha, Calle la Cieba, cerca del saque del ripio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644-99-77 y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecanico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre teléfono 0426-198-98-17. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, y los detenidos de autos previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXTZI GALANTON.- Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXTZI GALANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto., es todo.


EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputado, a los ciudadanos FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO; por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2013, aproximadamente las 06:30 de la tarde, atendiendo denuncia formulada por el ciudadano ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y acompañados de una dama había atracado a las personas que se desplazaban en la unidad colectiva perteneciente a la cooperativa Jesús de Nazareth y en la cual el trabaja como chofer, los sujetos después despojar a los pasajeros de sus pertenencias, se bajaron por el sector Sabater, por que salio la comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO JESUS BENITEZ BRAVO, S/2DO HUMBERTO LEON RIVERO, posteriormente como a las siete y cuarenta y cinco (7:45 P.M.) horas de la noche, cuando se encontraban por le barrio la lucha del sector la franja la llanada, avistaron a una ciudadana la cual vestía una blusa de color blanco y un bermuda de jeans de color azul, la misma llevaba colgando un bolso de tela de color blanco, con flores estampadas de color morado, a los que manifestó el ciudadano MACHADO GAMARDO ABELARDO JOSE, que esta ciudadana era quien en compañía de los otros sujetos, por lo que procedimos a darle la voz de alto la misma se detuvo y se puso nerviosa, luego le exigimos que sacara todas las pertenencias que llevaba dentro del bolso, la misma saco lo siguiente: Un teléfono marca V Telca, color blanco con naranja, serial Nº 122211240017, tres (3) tarjetas de crédito a nombre de ANAQUIRIS ROJAS, una (1) tarjeta de debito del banco mercantil, perteneciente a Maria Rodríguez, una 1) tarjeta debito de banesco perteneciente a Wilfredo Díaz, por lo que se procedió a preguntarle a la ciudadana que si estaba involucrada en el robo del bus, manifestando la misma que si y el colector del bus también estaba involucrado, procediendo a practicar la detención de la ciudadana, por estar presuntamente involucrada en uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, e imponerle de sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, siendo identificada como FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, procediendo a trasladarla hasta la sede del Destacamento Nº 78, al llegar al mismo procedimos a revisar el teléfono celular marca Alcatel, color azul, serial 3ED788667, perteneciente al colector del bus en el cual se encontraban unos mensajes de testos que lo relacionaban con el hecho punible, por lo que se practica la detención del mismos, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previsto en el Código Penal venezolano, se le impuso de sus derechos, quedando identificado como JULIO CESAR BLANCO ORTIZ. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, esta Fiscalía procede a imputarles a los ciudadanos JULIO CESAR BLANCO ORTIZ y FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, solicito se decrete contra de los imputados de autos, JULIO CESAR BLANCO ORTIZ y FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARD, Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo.-

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, una vez impuesto al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional., es todo.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, me opongo a su solicitud de medida Privativa de libertad en contra de mis defendidos por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para considerarlos autores o participes del delito de Robo Agravado. En cuanto mi defendida FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, no existe acta alguna donde se recoja declaración de estas confesando haber participado en el hecho que esta siendo investigado, por lo cual el acta policial que corre inserta al folio 04, donde se hace mención por parte de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de que mi defendida acopeto haber cometido el hecho y a su vez involucro en el misma a mi defendido JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, no debe tenerse como elemento de convicción n por cuanto no esta suscrita por ningunos de estos (mis defendidos), ni testigos algunos, en el acta de denuncia que corre inserta al folio 05 la victima ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, solo hace mención a que eran dos ciudadanos uy una ciudadana quienes cometieron el delito afirmando que solo uno de los primero portaba un arma de fuego. En ningún momento el ciudadano ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, describe cual fue l ala actuación de FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, ni identifica sus característica particulares podrá que hagan inferir de que se trata de esta, si concatenamos esto con el acta de entrevista con la de la ciudadana ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS, esta tampoco da las características particulares de la mujer que participó en el hecho investigado. En cuanto a mi defendido JULIO CESAR BLANCO ORTIZ ni la victima ni la testigo, ya antes identificada, lo señala como autor o participé del delito en consecuencias se pregunta esta defensa que elementos de convicción esta usando la ciudadano Fiscal para imputar a este ultimo el delito de Robo Agravado, ¿ hace uso la representante de la Vindicta publica del acta policial inserta al folio 04, en la cual los funcionarios actuantes sin testigos Alcuino que afirme lo dicho por ellos, ni que suscriban dicha acta, muchos menos mis defendidos, así como también que encontraron mensajes de texto en el supuesto teléfono celular, de mi defendido que lo relaciona con el supuesto hecho punible, como elemento de convicción? Ciudadano Juez es evidente que es este uno de los caso en el cual los funcionarios hacen ver unos hechos y preparan las actas sin elemento que sustenten sus afirmaciones en tal sentido solcito contrario a los pedido por la ciudadana Fiscal la libertad sin restricciones para mis defendidos. De no estar usted totalmente de acuerdo con la solicitud que le he formulado, anteriormente, de conformidad con el arparte único del parágrafo primero del Art. 237 del COPP, pido a usted, a todo enveto que de imponer un medida cautelar sea una de sustitutiva al privación de libertad de posible cumplimiento por mis defendido habida cuento que estamos en la etapa inicial de investigación, y debe prevalecer el principio de Inocencia. Por último, solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 04-03-2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 04 cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios por el Comando Regional Nro. 07, destacamento Nro. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 05 cursa acta de Denuncia Nro. 094 de fecha 04/03/2013, suscrita por la ciudadano ABELRADO JOSE MACHADO GAMARDO, rendida por el Comando Regional Nro. 07, destacamento Nro. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 06 cursa Acta de entrevista de fecha 04/03/2013 suscrita por la ciudadana ANAQUIRIS DEL AMR ROJAS MANRIQUE, rendida por el Comando Regional Nro. 07, destacamento Nro. 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 09 y 10, cursa registros de cadenas de Custodias de evidencias físicas de los incauto en el presente procedimiento. Al folio 11 cursa acta e investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 05/03/2013. Al folio 16 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 009 de fecha 05/03/2013. Al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-021, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, de 21 años de edad, fecha nacimiento 27/01/1992, estado civil soltera, de Oficio de Hogar, hija deforma Núñez y José Hernández, residenciada en la Llanada, Barrio Maranatha, Calle la Cieba, cerca del saque del ripio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644-99-77 y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecanico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre teléfono 0426-198-98-17; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS Y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARD; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación, dirigidas al Comandante del IAPES, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORSAPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL