REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001185
ASUNTO : RP01-P-2013-001185
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis de marzo del años dos mil trece (06/03/2013), siendo las 05:21 p.m, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa No. RP01-P-2013-001185, seguida en contra de los ciudadanos SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.664, Soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Darwin Gómez y Lorena Lovera, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Los Rosales, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, (teléfono 0414-193.2286 de la madre) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/11/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.954.960, Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Jorge Coiman y Carmen de Coiman, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Las Margarita, Calle s/n, (teléfono 0416-5293406 de la abuela) Cumaná, Estado Sucre.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; los detenidos de autos previo traslado del IAPES, y la Abg. YELYXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública Nº 6 y los abogados NAYIBER PEREZ, inpre-abogado 99906 y MIGUEL GUEVARA, inpre-abogado 119979.- Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto de abogado de confianza, manifestando el ciudadano SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, contar con los Defensores de Confianza Abg. NAYIBER PEREZ, inpre-abogado 99906 y Abg. MIGUEL GUEVARA, inpre-abogado 119979, con domicilio Procesal Ciudad Jardín, Nueva Toledo, manzana C-1, Nº 12 avenida Rotaría Cumana, quienes estando presentes en la sala de audiencia aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, inmediatamente se les impusieron de las actuaciones procesales, seguidamente el ciudadano MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERAN, manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Abg. YELYXZI GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública Nº 6 y se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ; por los hechos ocurridos el día de hoy cuatro del presente mes y año, un ciudadano quien se identifico como: LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONOCEDORA DEL CASO), manifestando haber formulado en este cuerpo policial en horas de la mañana, del presente día, una denuncia relacionada con el robo de su vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, Tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas GDZ-46T, la misma se encuentra asentada bajo el expediente número K-13-0174-00580, por unos de los delitos contemplado en la ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y Contra la propiedad, exteriorizando que después que le robaron su vehículo, ha recibido mensajes de textos y reiteradas llamadas telefónicas, a su teléfono celular número 0412-986.70.26, de los equipos móviles 0414-803.93.95 y 0414-849.69.12, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le manifiesta poseer el vehículo de su propiedad, y a cambio de la devolución del mismo, exigía la cantidad de Veinte Mil bolívares, en efectivo, y de no realizar dicha transacción, el vehículo sería calcinado y emprenderían represión contra su persona y consanguíneos, en virtud del acoso psicológico por parte de estos delincuentes, del cual estaba siendo víctima, por tal motivo acude a este Despacho, con la finalidad solicitar de nuestro apoyo, y de igual forma hace entrega de su teléfono celular signado con el numero 0412-986.70.26, marca MOTOROLA, modelo wx306, serial IME 356506040375194, de color NEGRO, siendo recibido el móvil, por el funcionario Detective Oliver Figuera, a fin de realizarle las experticias correspondientes, recibiendo este funcionario nuevamente reiteradas llamadas telefónicas de los referidos números, y éste se hace pasar por la víctima con el propósito de evitarle la fatiga psicológica, de la cual estaba siendo objeto el compareciente, solicitando este sujeto desconocido, que sea la víctima, quien le haga entrega del dinero solicitado, y luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cancelación del dinero, la calle principal del barrio Bolivariano, específicamente frente a la unidad educativa José Silverio González, vía pública, de esta Ciudad, por la misma vía se le suministro a éste sujeto, las características del vehículo en que llegaríamos al sitio, marca TOYOTA, modelo YARYS, color PLATA, tipo COUPE, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene solamente la cantidad de dos(02) billetes de circulación legal en el país, correspondientes a la denominación de veinte bolívares, signado con los seriales K07908017 y S03040860, el cual se introdujo en un sobre manila de color amarillo, y se le saco copias fotostáticas; por tal motivo me constituí y traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Onésimo Orozco, Sub Inspector Edgar Reyes, Detectives Oliver Figuera, Wladimir Rivas, Agentes Adrián Valera, Pedro Barrios, José Cuenca, Francisco Vallenilla, Alfredo Díaz, y la persona victima el ciudadano: LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, una vez en el lugar acordado, le manifesté a este ciudadano que tuviera precaución, que nosotros íbamos estar vigilando, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias para la recuperación de su automotor, seguidamente nos posicionamos en sitios estratégicos y adyacente, al liceo José Silverio González, donde la primera comisión se coloca en la avenida principal, específicamente en la calle cuatro del barrio Bolivariano, cruce con la vía principal, y la segunda comisión con sentido hacia los bomberos municipales, con la finalidad implementar una investigación propia de campo (VIGILANCIA DE INTELIGENCIA, TIPO ESTATICA), para así tener visibilidad desde varios ángulos, a dicho lugar, donde la persona víctima, se bajo del vehículo que se le describió a los delincuentes, donde iba a llegar, y se paro cerca de las inmediaciones del liceo en referencia, donde luego de aguardar por un lapso de tiempo diez minutos aproximadamente, se presentaron dos ciudadanos jóvenes, a bordo de un vehículo, tipo moto de color negra, uno de ellos (conductor), presentando las siguientes características físicas: tez morena, cabello de corto de color negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, de contextura delgada, como de un metro sesenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón largo blue jeans, una chemisse de color negro, y sobre el mismo un chaleco de color verde fluorescente con bandas plateadas, de los que usan en la seguridad vial, y el segundo de ellos (copiloto), con las siguientes características físicas: tez morena, cabello corto, negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, bigotes escasos, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón tipo bermudas de color marrón y una franela de color blanca, quienes se le acercaron a la víctima, y uno de ellos el copiloto, sostuvo dialogo, asimismo observé cuando el copiloto le hace entrega de un juego de llaves a la víctima, y seguidamente este le hace entrega del paquete preparado al conductor de la moto, ante tal circunstancia y tomando en cuenta el peligro latente e inminente en el lugar, debido a que era abundante la circulación de adolescentes estudiantes, en las adyacencias del liceo, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos al notar nuestra presencia, emprendieron veloz carrera en sentido hacia los bomberos municipales, de esta ciudad, originándose una persecución en caliente, siendo estos interceptado de manera inmediata, por una de nuestras comisiones, ofreciendo estos dos sujetos resistencia al momento de su captura, siendo neutralizada dicha acción; acto seguido le solicitamos la colaboración a transeúntes y moradores del lugar, con la finalidad que presenciaran la revisión de los sujetos retenidos, quienes se negaron a dicha petición, por temor a sus futuras represalias en su contra, por lo que de inmediato el funcionario PEDRO BERRIOS, procedió a realizarle una revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, localizándole al conductor de la motocicleta dentro de su vestimenta, el paquete que entregó la víctima (el cual es un sobre de manila de color amarillo, contentivo de dos billetes de 20 bolívares), y al copiloto un teléfono celular marca HUAWEI, modelo CM651, de color rojo con negro, quedando identificados estas personas de la siguiente manera: SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 16/08/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa MaiSanta, calle principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-22.626.664 (CONDUCTOR) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa Maisanta, calle las Manzanitas, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-18.954.960 (COPILOTO), en vista de lo antes descrito y siendo las 05:45 horas de la tarde, le indicamos a los mencionados ciudadanos, que quedarían detenido, por estar incurso en unos de los delitos COMTEMPLADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, asimismo le fueron leídos sus derechos Constitucionales, insertos en el artículo 44 y 49 de nuestra Carta magna, en concordancia con el artículo 127, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó llamada telefónica a la oficina con el objeto de que enviara la unidad de inspección, con la finalidad de realizarle inspección técnica al lugar de los hechos, luego de un breve tiempo de espera se apersonaron los funcionarios Detective José Esparragoza y la Agente Isis Díaz abordo de la unidad P-01121, donde se procedió abordar a los detenidos, al igual que el vehículo tipo moto, cuyas características son las siguientes: marca EMPIRE, modelo 150, de color NEGRO, serial de chasis 812MC1K66XBM029026, donde se trasladaban estos sujetos y realizar lo antes acordado; de igual forma realicé llamada telefónica a despacho con la finalidad de verificar datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, al igual que el vehículo tipo moto, estos con la finalidad de contactar si presenta algún registro policial o solicitud, siendo atendido la misma por el funcionario Detective José Oyer, a quien luego de imponerle del motivo de la llamada, me informó que los datos filiatorios son correcto y que los mismo no presentan registros ni solicitud, en cuanto al vehículo no registra por ante nuestro sistema de información policial. Continuamente la unidad de inspección se retiro del sitio con los detenidos y el vehículo recuperado, hacia nuestro despacho; acto seguido la persona víctima, nos manifestó de que los sujetos que fueron a buscar el paquete, le dijeron que el vehículo de su propiedad, se encontraba en uno de los estacionamiento de la urbanización Súper Bloques de Fe y Alegría, de esta ciudad, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, logrando ubicar el vehículo de nuestro interés, específicamente en el estacionamiento del edificio número 46, cuyas características son las siguientes: marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placas GDZ-46T, donde realizamos varios recorridos, en procura de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento, de la persona encargada del automotor en mención, logrando entrevistarnos con una persona del sexo masculino, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones, manifestó desconocer del hecho que se investiga, de igual forma se le informó que sirviera como testigo en el presente acto, exteriorizando que no había ningún inconveniente, logrando identificarlos de la siguiente manera: MANUEL DE JESUS MEJIAS GOMEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONOCEDORA DEL CASO, POR SER TESTIGO EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN),acto seguido realizamos llamada telefónica, al encargado del estacionamiento y grúas el faro, el ciudadano ATAHUALPA ARREDONDO, para realizar el traslado y recuperación del vehículo, hasta nuestra sede, continuamente abordamos al ciudadano, ya que funge como testigo presencial de la actuación policial; continuamente luego de un tiempo prudencial se presentó un representante de la grúa el faro a bordo de la unidad grúa, tipo plataforma para trasladar el vehículo hacia nuestro despacho, una vez en nuestra oficina, sostuvimos entrevista con los detenidos, quienes manifestaron de manera espontánea, que a ellos, lo había enviado un sujeto que apodado “BOCA DE POTE”, quien reside en el barrio MAISANTA, por lo que volvimos a confórmanos por los mismos funcionarios y nos trasladarnos hacia el barrio antes mencionado, una vez en el mismo y luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia del ciudadano mencionado como “BOCA DE POTE”, la cual es una vivienda (TIPO RANCHO), presentando su fachada, elaborada en zinc, sin revestimiento de pintura, ubicado en la calle principal de dicha barriada, donde realizamos varios llamados a la de la misma, donde fuimos recibido por una ciudadana, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, se identificó como la conyugue del sujeto solicitado por la comisión, quien manifestó que el mismo no se encontraba para el momento y que desconocía de su paradero, logrando identificarla de la siguiente manera: CABRERA OTERO VIRGINIA DEL VALLE, VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-01-1991, SOLTERA, DEL HOGAR, RESIDENCIADA, EN LA CALLE LOS TULIPANES, VIA MAISANTA, SECTOR CANCAMURE, DE ESTA CIUDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.099.409, asimismo comentó que ella solo se encontraba con su progenitor, quien quedo identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ DANY LUIS , VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-02-1971, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN MAISANTA, CASA NUMERO 35, VIA SABILAR, DE ESTA CIUDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.271.548, posteriormente se le pidió la colaboración a la ciudadana en mención, que nos permitiera su teléfono celular, para ser chequeado con las llamadas entrantes y saliente, al igual que los mensajes, haciendo entrega de un teléfono marca LG, modelo H25, color negro, siendo revisado el mismo por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, logrando ubicar en el directorio el número 0424-803.93.95, número utilizado para extorsionar a la víctima del presente caso, signado a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL, quien al preguntarle a la referida ciudadana, quien era esa persona, manifestó que era su concubino, por lo que de inmediato se le exigió que aportara los datos filiatorios de su pareja, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL SALAZAR NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18/03/1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa MaiSanta, calle principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-22.921.824, asimismo comento la ciudadana, que su pareja, le había manifestado ,que iba a estar en el sector cerro blanco, del barrio Sabilar, de esta ciudad, por lo que le indicamos que abordara la unidad con la finalidad de que nos indicara la dirección arriba mencionada, manifestando esta y su padre, no tener impedimento alguno, una vez en la dirección antes mencionada, el ciudadano RODRIGUEZ DANY, le señaló a la precitada comisión, a cinco sujetos que se encontraban sentado, frente a una residencia de color azul, entre ellos el ciudadano requerido por nuestra comisión, por lo que los mismos al notar la presencia de las unidad penetraron a la residencia antes descrita, y huyeron de manera veloz, emprendiese la persecución de los mismos a pies, siendo recibido por disparos, que realizaban dos sujetos, que se introdujeron en la maleza del sitio no alcanzando a detenerlo; acto seguido nos retiramos del lugar hacia nuestro despacho. Una vez en el mismo se le informó a la superioridad. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, esta Fiscalía procede a imputarles a los ciudadanos SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA Y MIGUEL ANGEL COLMAN BERROTERAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, solicito se decrete contra los imputados de autos, SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA Y MIGUEL ANGEL COLMAN, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, comisión de los delitos de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Así mismo consigno en este acto escrito de solicitud d de orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE MANEL SALAZAR NARVAEZ, Alias Boca e Pote, Venezolano, de 22 años de edad, cedulado V-22.921.824, por estar lleno los extremos del Art. 236 del COPP, en sus numerarles 2,3 y 4, escrito este que consigno en este acato para sea decidido. Es todo.-

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, una vez impuesto a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando en forma separada manifestaron el ciudadano: SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo, y el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMAN, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional., es todo.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, no me queda duda que debo a oponer a su solicitud de medida privativa de liberad efectuada ciudadano MIGUEL ANGEL COLMAN, en primer lugar ha imputado la ciudadano fresal los delitos de Robo Agravado vehiculo Automotor y el extorsión , mas como he dicho antes de la revisión de las actas de este expediente con respecto al primero de estos tipos delictivos y contrario a lo expresado por a representante fiscal no hay ni siquiera ninguna elemento de convicción deque los haga inferir o presumir que mi defendido es autor o participe del robo del vehiculo al cual ha hecho referencia la fiscal del ministerio y dejo que no hay ningún elementad e convicción al respecto, por que estos conforme al encabezamiento d del Art. 236 del COPP, deben ser acreditados, entendiéndose como acreditación el soporte de la pretensión de la privación de libertad y a su vez entendiéndose como soporte aquellos que resulte fundamental para establecer las características del tipo delictivo, uy por lo tanto la responsabilidad presunta de quine hoy sea imputado, con esto quiero hacer la observación con todo respeto ciudadano Juez que no puede considerase elemento de convicción el simple enunciado de circunstancia e incluso s documentos que directamente no nos lleven al convencimiento d e que se pueda haber cometido el hecho imputado, en otras palabras, una denuncia de robo, por si ola no es un elemento de convicción suficiente como para presumir o inferir que un ciudadano o ciudadana es autor o participe de un delito, un documento de propiedad de Vehiculo tampoco es elemento de convicción par inferir que un Ciudadano o Ciudadana, lo que si pudiera ser son aspectos a tomar en cuenta para prever la existencia del objeto del delito, con lo cual podríamos decir que se pudiera llegar a la calificación del delito, pero que es el Art. 236 antes citado, tiene tres numerales, que deben ser vinculantes entre si para llega a la conclusión de que proceda una medida privativa de libertad es decir que una denuncia y un documento propiedad de vehículo, luego de soportar en primer lugar la propiedad sobre un objeto me serviría para junto con los además aspectos señalado en el numeral 02, establecer la ocurrencia de un delito mas no a si del responsable del mismo en tal sentido para que existía verdaderamente un fundado elemento de convicción este debe integrarse a otros aspectos para que definitiva se presuma o se infiera que una persona es autor o participe del delito imputado, nos obstante a ello, es no para la defensa y para quienes en esta sala detentamos el titulo de Abogado, observar con detenimiento el acta de denuncia es que lo primero que señala es que hecho fue ocurrió por sujetos desconocido, no indicando las características particulares que nos lleven al convencimiento, de que el caso de mi defendido halla participado o sea auto de Robo Agrado de Vehiculo Automotor, de hecho la fiscalía en una ampliación de esta denuncia tampoco logra que la victima arroje las circunstancia que nos lleven a identificar a los autores de este primer delito imputado, sumado a ello, y producto de las inspecciones realizada tanto en el lugar en que el que supuestamente fue liberada la victima, y fue encontrado el vehiculo, no hay y así se dejo constancia ningún interés criminalístico que halla relacionado a mi defendido con el delito de Robo agrado de vehiculo Automotor como la ha señalado el ciudadana Fiscal, no existe ninguna otra persona que pueda dar fe , que mi defendido a comentado tal delito por lo cual ciudadano Juez voy a pedirle que desestime esta primer imputación realizada a mi defendido por lo antes expuesto, en cuanto al delito de extorsión hay que observar igualmente con todo detenimiento el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes desatancado la defensa la situación según la cual los funcionarios policiales procedieron a la detención de mi defendido para ello, se hace menester tener encuentra lo dispuesto en el Art. 191 del COPP, en cuanto la inspección de personas, no entiende esta defensora como siendo un procedimiento policial que llevo tiempo en su preparación es decir esta de acuerdo los funcionarios policiales con la victima en montar el escenario para detener a los presunto sautores del delito de extorsión no hallan tomando las previsiones para dar cumplimiento esta disposición del COPP; en ninguna parte del acta policial bien larga preparada por los funcionarios del CICPC, que corre inserta alos folios 22 al 24 denominada acta de investigación penal en cual , en cual los funcionarios policiales pretenden hacer un resumen de todas sus actuaciones hasta ese momento y queriendo justificar circunstancia que mas adelante analizare, repito, en ninguna acta en ocasión con el procedimiento reliado se deja constancia de a que mi defendido se le halla advertido de lo que s se sospechaba que podría poseer o llevar a sus poder, no se deja constancia que se la halla pedido su exhibición y no se deja constancia que no se hicieron acompañar de los dos testigo que indica la norma del 191 COPP; y que aun haciendo la gestión para conseguirlo y no asentarlo en las actas ello no hubieren resultado quedaba a los funcionarios ejercer la facultada coercitiva que el permite el Art. 189 ejusdem, máxime cuando ellos mismo afirman que fue en horas temprana frente a un liceo donde habían gran cantidad de persona y podrían co el ejercicio de tal facultad hacerse de tales testigos, en consecuencia no hay nada que de fe de que la revisión corporal, efectuada a mi defendido halla arrojado que el sea la persona que lo relacione con el delito de extorsión Con situación además de que no explica la ciudadana fiscal de que forma mi defendido intervino en la ocasión de tal delito, por que hay que tener en cuenta como bien se expresa el legislador en el Art. 16 de la Ley anti extorsión y secuestro, que el sujeto participe o autor en este delito debe ser uso de un medio capaz de genera violencia engaño, alarma, o amenazas de grave daño contra quien se supone es la victima de tal hecho delictivo, explico todo esto ciudadano juez por que lo único que si podemos observar es que mi defendido que fue detenido ciertamente pero cual es el elemento de convicción hecha ya el análisis de violación antes citas, que encuentra la fiscalía del ministerio publico para imputarle el delito de extorsión quien da fe que es precisamente mi defendido el extorsionado, quien da fe que es mi defendido que ha hecho llamada a la víctima y quien da fe que es mi defendido el que ha servido para finalmente completar la comisión de tal delito, Según alegato de la fiscalía la victima se encuentra en el lugar donde debería hacerle entrega de dinero, no obstante ciudadano Juez no hay nadie quien de fe que mi defendido halla sido la Persona a que recibiría esta entrega de dinero controlada, lo que si ocurrió en ese hecho con todas la violaciones denunciada es que mi defendido en un lugar libre de circulación y por encontrase relativamente cerca en donde se encontraba la presunta victima fue detenida sin tener los funcionaros policiales la certeza de que se trataba de uno de los supuesto extorsionadores dicho todo lo anterior voy a pedir al ciudadano Juez que conceda a mi defendido bajo el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer en nuestro sistema acusatorio penal, mientras se realicen las actuaciones correspondientes apegadas a nuestro ordenamiento Jurídico penal adjetivo, y muy a pesar de las calificaciones llamarte que ha hecho la ciudadana Fiscal con l imputación de los antes mencionado delitos conceda usted la libertad sin restricción repito para este a todo evento ciudadano Juez y precisamente ante la alarmante calificación que ha hecho la ciudadano Fiscal tenga encuentra lo establecido en el Ararte Único de Párrafo 1 del art. 237 del COPP, para que de no considerar usted la Libertad sin restricción pueda Otorgar ami defendido una medida Cautelar que usted crea conveniente mientras se realizan las investigaciones ello además ciudadano Juez por cuanto en el acta de investigación penal refirma en líneas anteriores y otras que consta en el expediente del mismo tipo los funcionarios actuantes hacer ver que mi defendido ha confesado ante ello sin que exista siquiera una firma de Este ciudadano que corrobore que ha hecho tal declaración , por lo que hay que recordar además que es el imputado el que debe pedir su derecho a declarar y que cualquier afirmación de que lo ha hecho debe entonces consta sus firma de la cual puede usted darse cuento no co0nsta en dichas actuaciones es decir que los funcionarios policiales hablan de un escenario de un supuesta confesión de mi defendido que no estaba copia simple que se levantada en. Es todo. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPONE: “escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a mi defendido hace a prior en relación al Robo de Vehiculo Automotor y el delito de extorsión, esta defensa va solicitar la nulidad absoluta del acta de investigación que da inicio al procedimiento y en consecuencias de la actas sub siguientes a este. En atención a l debido proceso para ello la defensa la va solicitar que se deja constancia en el acta que se la a levantar si los funcionarios actuantes del procedimiento cumplieron con las formalidad establecida en el Art. Referido al la inspección de persona contenido en COPPP; que específicamente señala que los funcionarios deben hacer se acompañar de personas, personas, presente en el lugar, tal como lo manifestó mi homologa defensora como es que si ese procedimiento se realizado a tempranas horas del día específicamente frente al liceo estos funcionarios no se hicieron a acompañar de personas que dieran fe del procedimiento para dar veracidad que mi defendido ciertamente tenia dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, también le solcito la defensa que se deje constancia si para el momento de la inspección de persona se le pido a mi defendido que exhibiera el objeto que se buscaba que de alguna manera representar algún objeto de interés criminalístico, esta defensa se opone y solicita se desestime el delito de extorsión en contra de mi defendido Samuel Gómez por cuanto de las actas que rielan a ala presente causa nos e evidencia o no existe ningún elemento de convicción que acredite la participación de ki defendido en el delito de extorsión señala el Art. 165 de la ley de extorsión, que por cual quier medio capaza de generar violencia, engaño, alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, …., no existe elemento suficiente que acredite la responsabilidad penal en este delito, e cuanto al delito de robo de vehiculo automotor , de no ve señalar esta defensa que con la simple denuncia y consignación del documento propiedad de l vehiculo, no se encuentra acreditada la participación de mi defendido en la comisión de este delito por cuanto no cuenta en el expediente señalamiento alguno en contra de defendido que presuntamente que este ciudadano ósea el autor o participe de este hecho imputado, no existe una testimonial en el expediente que sirva de elemento de convicción que den de por cierta la responsabilidad de mi defendido en el presente caso, evidentemente existe la comisión de un delito en el presente caso pero que esto delito no guardan ninguna relación con mi defendido por cuanto como y alo he mencionado no existe suficiente elementos de convicción que configuren el Art. 2536 del COPP., para lo cual mi defendido se haga acreedor de una medida privativa de liberad como lo ha solicitado el Fiscal, el legislado r es claro en establecer y exigir que deben estar configurado los 3 ordinales del Art. 236 del COPP, en tal sentido, considera esta defensa que es necesario y pare lo le va solicitar al ciudadano Juez inste al ministerio publico a los fines de que se practique acto de rueda de Reconocimiento de individuo en donde participe mi defendido ciudadano Samuel Gómez como persona a reconocedor como persona reconocedora la victima denunciante de esto delitos el ciudadano Luis Fernando Betancourt Ortiz, considerando esta defensa que no se encuentra configurado los delitos de robo de Vehiculo Automotor y extorsión en contra de mi representado, por carecer de fundado elementos e convicción, que desconfigure el contenido del Art. 236 del COPP, solcito ciudadano Juez con todo respecto se sirva decretar libertad sin restricciones desde esta misma a sala a favor del ciudadano Samuel Gómez, solcito copia simple del acta. es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Privado Abg. MIGUEL GUEVARA quien expone lo siguiente: después de haber leído el expediente yo comparto y ratifico entos y cada una de sus partes lo alegado por mi homologa Dra, Nayiber Pérez a favor de mi defendido , en virtud de que realmente no existe elemento suficientes y convincente que demuestren que mi defendido es el autor de estos hechos punibles calificados por la ciudadano fiscal por tal situación le pido al ciudadano Juez que dicte una ,Medida cautelar de libertad a mi defendido a la defensa se encuadran en proceso de demostrar la inocencia de mi defendido con respecto tal situación ciudadano Juez, mi defendido fue victima de agresiones físicas y verbales, por tal situación solicito al ciudadano Juez que en vista de los ciudadano envíe copia de las actuaciones al fiscal superior para que inicie la investigación penal correspondiente contra los funcionarios en contra de mi defendido ya que con lo dicho anteriormente mi defendido fue victima de agresiones físicas y verbales, solcito copia simple del acta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa Publica y Privada, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 04-03-2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ante identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y vto corre inserta acta de Denuncia Común del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, donde narra los hechos que dieron origen a esta averiguación, A los folios 4 y 5 corre inserta copia del Certificado de Registro de Vehiculo, Al folio 7 corre inserta copia de Constancia de Experticia Suscrita por el sargento Mayor Carlos José Tovar, Al folio 12 corre inserta copia de Cheque de gerencia del banco Banesco, de la compra hecha a un vehiculo. Al folio 13 corre inserta copia del Certificado de Registro de vehiculo a nombre de la ciudadana INDIRA VERONICA MEDINA TABASCA, Al folio 18 y vto corre inserta Acta de Investigación penal, suscrita por el ciudadano EDUARD MEDINA, adscrito al Área de Investigación del C.I.C.P.C Cumana, Al folio 19 corre inserta INSPECCION Nº 570, suscrita por funcionarios EDUARD MEDINA, adscrito al C.I.C.P.C Cumana, Al folio 21 corre inserta Acta de Entrevista hecha al ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, A los folios 22, Vto., 23 Vto. y 24 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios Detective Luis Sotillo, adscrito al C.I.C.P.C Cumana, donde se narran como sucedieron los hechos que dieron origen a esta averiguación, Al folio 25 corre inserta INSPECCION Nº 582, suscrita por los funcionarios ROBERT CARABALLO, y LUIS SOTILLO, A los folios 26 y 27 corre inserta derechos de los Imputados en la presente averiguación, Al folio 29 corre inserta INSPECCION Nº 573, suscrita por los funcionarios JOSE ESPARRAGOZA Y LUIS SOTILLO, Al folio 32 y vto corre inserta cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva a dos celulares 1. realizada a un celular Marca Huawei, modelo CM 651, color rojo y negro, serial Nº R5K9MA92A2530844, con sus respectiva batería, desprovisto de su SIM-CAR y su tarjeta de memoria, y2. Celular marca Alcatel, modelo 2084, color negro, serial 012473000242961, con su respectiva batería, con su SIM CAR movistar, serial 89580422000780617, Al folio 33 y vto, corre inserta cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un manojo de llaves provisto de un control de color negro, plateado, marca MULTLOCK, dos llaves, una S-TELOCK, con mango azul, y una vehículo automotor. Al folio 34 corre inserta cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicada a un sobre Manila de color amarillo, contentivo en su interior de dos (2) billetes denominación de 20 bolívares fuertes, seriales K07900817, S03040860 y trozo de papel periódico, Al folio 35 corre inserta Memorando, Nº 002187, suscrito por el Sub Comisario Jefe de la Sub delegación Cumana RIBIN CELESTNO DIAZ, del reconocimiento y Análisis del Contenido, Al folio 36 corre inserta Memorando Nº 002188, suscrito por el Sub Comisario Jefe de la Sub delegación Cumana RIBIN CELESTNO DIAZ, del reconocimiento y Análisis del Contenido y mensaje de extracción día 04/03/2013, A los folios 37 vto y 38 corre inserta Acta de Entrevista realizada a Luís Fernando Betancourt Ortiz en su condición victima, en donde narra como ocurrieron los hechos, Al folio 39 y vto corre inserta Acta de Entrevista realizada a Manuel de Jesús Gómez, en su condición de testigo, quien narra los hechos origen de esta investigación, Al 40 corre inserta Acta de entrevista realizada a Danny Rodríguez, en su condición de testigo, quien narra los hechos origen de esta investigación, Al folio 41 y vto corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana Virginia Cabrera, en su condición de testigo, Al folio 44 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC016, donde deja constancia que los imputados de autos No registra entradas policiales, Al folio 48 y vto corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007, Al folio 49 Vto, corre inserta Dictamen pericial Nº 9700.-174-V-133-13, suscrita por los funcionarios OLOVER FIGUERA Y JAIRO COVA, Al folio 50 corre inserta Dictamen pericial Nº 9700.-174-V-134-13, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERA Y JAIRO COVA. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia, analizadas las exposiciones este Tribunal considera pertinente expone lo siguiente: Primero en cuanto a lo solicitado por la ciudadano Fiscal del Ministerio público, es decir en cuanto a la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR NARVAEZ, este tribunal Acuerda pronunciarse por auto separado en su debida oportunidad. Segundo: en cuanto a lo solicitado por la defensa ello en la Nulidad absoluta de todas y cada una de las actas d que conforman la presente causa este Tribunal declara sin lugar por considerar que estamos en la etapa de investigación por lo tanto no le corresponde valorar las pruebas. Tercero en cuanto a lo solicitado y alegado en sala por la defensa con respeto a la Inspección de Personas, este Tribunal considera pertinente declara sin lugar dicha solicitud ello en virtud de conformidad con el Art. 191 del COPP. CUARTO: se acuerda la solicitud de Reconocimiento de Rueda de individuos, el cual el tribunal se pronunciara por auto separado, y notificará a las partes para el día y hora que ha de celebrarse. en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.664, Soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Darwin Gómez y Lorena Lovera, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Los Rosales, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, (teléfono 0414-193.2286 de la madre) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/11/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.954.960, Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Jorge Coiman y Carmen de Coiman, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Las Margarita, Calle s/n, (teléfono 0416-5293406 de la abuela), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputado de autos, quedaran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, remitiéndole anexo, boletas de encarcelaciones, dirigidas al Comandante del IAPES, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL