REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007471
ASUNTO : RP01-P-2012-007471
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis de marzo del año dos mil trece (06/03/2013), siendo las 07:34 de la tarde, se constituyó en la Sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario Judicial de Guardia, Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO y el Alguacil, LUÍS LÓPEZ, a los fines de realizar acto de Audiencia oral de imposición de Orden de Aprehensión en la presente causa instruida contra el ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/08/1986, de 27 años de edad, taxista, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-18.416.650, hijo de Pedro José Calderón y Marisol González, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector No. 02, Vereda No. 29, casa No. 25, de esta ciudad, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Abg. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde CICPC y la Abg. Yelyxzi Galanton, quien regenta la Defensoría Pública Nº 6 y se encuentra de guardia en el día de hoy. Seguidamente el tribunal procede a realizar la audiencia Oral a los fines de imponer al ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/08/1986, de 27 años de edad, taxista, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-18.416.650, hijo de Pedro José Calderón y Marisol González, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector No. 02, Vereda No. 29, casa No. 25, de esta ciudad, Estado Sucre; quien es imputado en la causa Nº RP01-P-2012-007471, la cual se le iniciara por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de las ciudadanas Annett Carolina Lemus Requena y Luceklys Gregorina Astorina Suárez, respectivamente; del motivo de la Aprehensión acordada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 25-10-2012; por solicitud de la Fiscalía Décima de Ministerio Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo, se impuso al imputado del motivo de su Aprehensión, la cual fuere ordenada por el Juzgado Sexto de Control, en fecha 25/10/2012, en virtud de la solicitud del representante Fiscal Décima del Ministerio Público, por cuanto no ha comparecido a los llamado realizado por la Fiscalía correspondiente con el fin de ser imputado de los hechos que se le investigan.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: Esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ en virtud de la orden de aprehensión dictada en su consta por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 25 de octubre de 2012, motivado de las incomparecencia del mismo a los llamados efectuados por esta fiscalía, asimismo se le imputa los hechos contraídos en la renuencia formulada Annett Carolina Lemus Requena, en fecha 12 de febrero de 2012, quien manifestó: que se presentó en su casa su ex-pareja la agredió físicamente y luego le rompió la puerta y otras bienes muebles descritos en la acta de denuncia, asimismo, cursa en las actuaciones inspección técnica donde se deja constancia de los daños realizados, asimismo cursa reconocimiento legal a los teléfonos, declaraciones de testigos que presenciado los hechos y examen medico legal realizado a la ciudadana antes mencionada, estando incurso de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, luego de tener conocimiento de la aprehensión del ciudadano de autos, esta representación fiscal reviso su despacho, constatando se que existía otra causa donde esta mismo ciudadano era imputado, razón por la cual se procedió unificar las causas de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consta denuncia efectuada por la ciudadana Luceklys Gregorina Astorina Suárez, de fecha 24/06/2009, donde manifestó que vino su ex-pareja le grito y la agarro por los cabello y la laso hacia el piso, cursa al expediente examen medico legal, realizada a la ciudadana antes mencionada, estando incurso del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los hechos imputados en esta sala, en consta del ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, ocurridos en fecha 24/06/2009, es importante señalar que las referidas actuaciones, cursa acto de interrupción de la prescripción , tal como se señala en el Código como lo esta la citación efectiva del referendo imputado, razón por la cual solicita a este tribunal se decrete medica cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 9°, consistente en la obligación del imputado de acudir a cualquier llamado que se le haga de la fiscalía y del Tribunal. Finalmente solicito la expedición de copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo lo siguiente: no querer declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: revisadas las actuaciones que conforman hasta este momento en primer lugar es de observar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ha hecho un imputación en esta sala de audiencia de dos hechos diferentes y con distintas victimas respectivamente en contra de mi defendido hechos estos que venían siendo investigado con causa aun tramite y nomenclatura asignada por este circuito Judicial Penal y bajo conocimiento de distintos tribunales respectivamente perecería que ante ala solicitud de una medida cautelar de la forma que lo ha pedido la ciudadana fiscal la defensa debía conformase con tal petición sin embargo un elemento importante ha arrojado en esta exposición formal, y es de la prescripción por tal motivo y ante su pretensión que de ambas causa converjan en una sola con nomenclatura actual como es la que se pone en conocimiento esta defensa se hace necesario observa el por qué de la solicitud del mandato de conducción que hizo la fiscal del ministerio publico en las causas originales revise con deteniendo dichas causas y no hay la justificación y la constancia que se exige para sustentar la petición de dicho mandato, esto es que efectivamente defendido haya inobservado y como tal comprobado la Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Publico que observo a el llamado a este hecho por tal despacho fiscal, dicho esto, es claro que no existe constancia de que mi defendido violo el requerimiento de la fiscalia para el acto de imputación, no puede pretender la ciudadana fiscal que con la simple emisión de una boleta de notificación, citación llamando a mi defendido para tal acto, de la cual no existe constancia que se hallan hechos las gestiones para ser entregadas a este ciudadano halla dado motivo a la fiscalia para solicitar los respectivos mandato de conducción que corresponde a cada una de las causas originales , la segunda pretensión de la ciudadana fiscal es hacer uso del articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad de proceso cuando este se contrae a las demás disposiciones del capitulo cuarto referido a la competencia por conexión del titulo tercero referido a la jurisdicción obviando que en las disposiciones generales de este tipo, se habla de quien compete la jurisdicción ordinaria y demás asunto relacionado con la jurisprudencial , que abarca la jurídico especial art. 45 ejusdem con esto quiero decir ciudadano Juez, que aun siendo aparentemente a favor de mi defendido un media Cautelar lamisca no puede proceder ante esta situación jurídica planteada por cuanto igualmente una medida cautelar constituye un gravamen para el imputado, por muy mínimas que sean, considera esta defensa que lo ajustado a derecho y no estando correctamente demostrado la procedencia de los mandatos de conducción que corresponde a tribunales diferentes al que hoy se encuentra en esta sala, repito que lo mas ajustado a derecho es solicitar una libertad sin restricciones a mi defendido hasta tanto los tribunales de control, respectivo dictamen sobre este aspecto y la aplicación por tare de la ciudadano fiscal 76 ya antes citado., por ultimo solcito copia simple del acta que sea levantada en acta. Es todo.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, y con respecto a la exposición fiscal, conforme a la cual procede a imputar al ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Annett Carolina Lemus Requena, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Luceklys Gregorina Astorina Suárez, en atención al contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que consagra el principio de unidad del proceso conforme al cual no podrán ser seguidos al mismo tiempo contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; se observa que ante este Tribunal Primero de Control por encontrarse en funciones de guardia es presentado asunto penal signado con el número RP01-P-2012-007174, nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Control de esta sede, en razón de haberse materializado orden de aprehensión en contra del imputado de autos librada por decisión del referido Despacho de fecha 25/10/2012, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA, y toda vez que se estimó se hallaban llenos los extremos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones presentadas el día de hoy por la representación de la vindicta pública puede constatarse que al asunto antes identificado es agregado físicamente el signado con el número RP01-P-2009-004606, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, instruido con motivo de la solicitud realizada por el Despacho Fiscal actuante en el sentido de que se ordenase mandato de conducción respecto del imputado hoy presente en sala, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, por hechos ocurridos en fecha 24/06/2009, observándose que se trata de acontecimientos muy distintos a aquellos que llevaron al Ministerio Público a solicitar la aprehensión que en fecha 25/06/2009, se concretara y que deviniere en su presentación por ante este Despacho Judicial. Así las cosas, si bien es cierto que conforme al artículo 76 del texto adjetivo legal contra un mismo imputado no pueden ser seguidos diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, también es cierto que el principio de unidad del proceso consagrado en el referido dispositivo constituye un criterio que permite definir como dirimir la competencia cuando dos o mas procesos contra un mismo imputado o imputada son conocidos por Tribunales diversos; siendo que ante la necesidad de resolver un asunto de esta índole, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo MEDIANTE AUTO RAZONADO, en otro Tribunal que considere competente, quien procederá a su vez conforme a lo establecido en los artículos 81 y siguientes del nombrado cuerpo normativo; es así como la unificación de asuntos llevada a cabo por el Despacho Fiscal actuante constituye una actuación que no se comparece con las disposiciones que nuestra legislación penal prevé respecto de la competencia, siendo que tal como se explanare es al Tribunal a cuyo conocimiento corresponde la causa determinar a los fines de la acumulación de asuntos penales definir su competencia, desprendiéndose del expediente si fuere el caso previa resolución, supuesto éste ante el cual no nos encontramos al no existir pronunciamiento judicial previo emitido por ninguno de los dos Tribunales a cuyo conocimiento corresponden las causas RP01-P-2012-007174 y RP01-P-2009-004606, ni solicitud formulada por la representación fiscal con el objeto de obtener dicho pronunciamiento. De esta manera, al no encontrarse llenos los extremos de Ley y con base en lo previsto en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho ordenar el desglose de las actuaciones y la remisión de la causa signada con el número RP01-P-2009-004606, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con miras a efectuar solicitud por ante el Juzgado Cuarto de Control a los fines de que se determine con base en los criterios contenidos en el título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado competente para conocer de las causas penales seguidas contra el imputado PEDRO LUIS CALDERÓN GONZÁLEZ, ello toda vez que este Juzgado por encontrarse en funciones de guardia se avocó al conocimiento de la causa penal número RP01-P-2012-007174, y en razón de la improcedencia de la acumulación de causas con base en las reflexiones supra realizadas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada como ha sido la imputación efectuada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/08/1986, de 27 años de edad, taxista, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-18.416.650, hijo de Pedro José Calderón y Marisol González, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector No. 02, Vereda No. 29, casa No. 25, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de Annett Carolina Lemus Requena; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de Annett Carolina Lemus Requena, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA al ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/08/1986, de 27 años de edad, taxista, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-18.416.650, hijo de Pedro José Calderón y Marisol González, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector No. 02, Vereda No. 29, casa No. 25, de esta ciudad, Estado Sucre., consistente en la obligación de acudir a los, llamados que le hiciere el Ministerio Publico con ocasión a la causa que se investiga (RP01-P-2012-007471) y los llamado que le hiciere el Tribunal de la causa, de conformidad al artículo 242 numeral 9° del COPP; así mismo se le insta al Representante de la Vindita Publica a realizar el debido desglose de la causa RP01-P-2009-004606, y presentar los actos subsiguientes ante el Tribunal correspondiente que este caso es el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente al Ministerio Publico actuante, a los fines de que se le de cumplimiento a lo decidido por este Tribunal, en relación al punto previo. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias, retirándose el mismo en buen estado de salud. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-delegación Cumaná. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.-delegación a los fines de que deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por en Tribunal Sexto de Control en fecha 25-10-2013 con relación al asunto penal No. RP01-P-2012-007471. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL
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