REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000678
ASUNTO : RJ01-P-2012-000039

Solicita el Abg. JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, en su carácter de Defensor Privado y a favor del ciudadano THOMAS JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.355, soltero, hijo de Marilelis Salazar y Thomas Salazar, residenciado en barrio Campeche, sector villa campestre, calle 06, casa sin número, Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado del imputado de autos, THOMAS JOSE SALAZAR SALAZAR, ENTRE OTRAS COSAS, …” Solicito respetuosamente de quien aquí imparte justicia, que en un marco de equidad e imparcialidad se sirva resaltar la probidad y aunado a ello, le conceda la libertad a mi defendido a través de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas éstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que el mismo fue privado de su libertad el día (18-01-2013) y hasta la presente fecha (04-03-2013), no cursa acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público que permita que la detención continúe según lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “VENCIDO ESTE LAPSO, SIN QUE EL O LA FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARÁ EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”. Es por ello, ciudadano Juez, que la defensa considera lo aquí solicitado pertinente, ya que es procedente la libertad del ciudadano antes mencionado, ya que el mismo se encuentra plasmada en la norma y resaltando de ésta manera el gran esfuerzo que emplean los administradores de justicia de mantener el control, así como el cumplimiento de los principios y garantías de los ciudadanos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, quienes no son otros que ustedes, honorable Juez. De la misma forma resalta esta defensa, que nuestro citado código Orgánico Procesal Penal en su artículo 7, establece que: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales”; y en el presente caso, el expediente se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y establece el artículo 12 del mencionado Código: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”. De la misma forma sostiene la defensa lo señalado en el artículo 8 d la citada norma en cuanto que debe atribuírsele a mi defendido el principio de la presunción de inocencia. Así mismo solicita la defensa, que éste respetable Tribunal al momento de otorgarle la libertad a mi defendido sea tomada en consideración su estado de salud, el entorno familiar al igual que su circulo social, puesto que es y son personas honradas, pulcras, decentes, adaptadas a nuestra sociedad.
Aunado a lo expuesto, ruego al máximo exponente en éste Tribunal, que cualquiera petición o recurso que interponga el Representante del Ministerio Público a partir del día (05-03-2013), como efecto acusatorio apegándose al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe y tiene que considerársele extemporánea, ya que su lapso legal ha perecido, según lo contemplado en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando de la misma manera el principio elemental de la norma, en cuanto ha la libertad es la regla y la aprehensión ex la excepción.
Por todas las razones de hecho y de derecho, solicito de usted, ciudadano juez, se libre oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre boleta a fin de que sea trasladado a mi representado al Circuito Judicial penal del Estado Sucre, con el propósito de que se le imponga de las condiciones que decidirá éste respetado Tribunal Primero de Control…”


Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 18-01-2013, se celebro AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: THOMAS JOSE SALAZAR SALAZAR, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 y 84 ord 3° todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, (el otro imputado vale decir Jesús Enrique Patiño Brito Alias ‘Abelito Chuchu’) en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso).
Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Estadal Cumaná (folio 2 y su Vto., 24, 25, 26). INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO Nº 00419, practicada al cuerpo del hoy occiso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Estadal Cumaná (Folio 04 y su vto.) INSPECCIÓN Nº 00420, practicada al cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YAJAIRA MARVAL (folio 07 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadano ALFREDO VELIZ (folio 09 y su vto.10). PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-63-2011, realizado al cuerpo de sin vida de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE, suscrito por el Dr. Alcira Zaragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 16 y su vto.) REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, (folio 18 Vto. y 20 y su vto.) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadano VICTORIA CASTILLO (folio 22 y su vto.)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadano MARVAL EDILEYSIT (folio 23 y su vto.) CERTIFICADO DE DEFUNCION de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (OCCISO) (copia certificada folio 27). De esta forma, si bien es cierto que vencido el lapso de la fase investigativa el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio, se evidencia de las actuaciones que en fecha 05-03-2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio, presento escrito acusatorio en contra del referido imputado, por lo que se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, con la presentación del escrito acusatorio. Asimismo, es oportuno indicar que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso de la fase preparatoria, con un día de posteridad de su vencimiento, hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Art. 256 del COPP, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, el delito de Homicidio, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta el bien jurídico más preciado como lo es la vida. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la circunstancia de que el Ministerio Público haya presentado la acusación con un día de posteridad al vencimiento de la fase preparatoria, no constituye de por si una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez la vulneración de derechos o garantías que le asisten al imputado en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva de la iniciación de un proceso penal, en el que no sólo el imputado es parte, sino en el que han intervenido otros actores procesales, como son las victimas, y respecto de los cuales, también le es dable que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular es oportuno traer a esta decisión el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en cuanto a que: (…) Sic “Y como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el Art.120 ejusdem que establece: “la protección y reparación del daño causado a las victimas del delito son objeto del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…). Ahora bien en el nuevo proceso penal la victima (en este caso indirecta) del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como un principio del proceso en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana de los derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica- aplicable en nuestro ordenamiento con rango constitucional, por así disponerlo el Art. 23 del texto fundamental” (…) Sic. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia Nro. 345, Expediente Nro. 04-2252. En el mismo orden de ideas este Juzgador procede a realizar un llamado de atención por medio del presente auto al Representante del Ministerio Público, en cuanto a que en lo sucesivo de cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como estas permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se encuentran consagrados en el ART. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …. este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el Abogado JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano THOMAS JOSE SALAZAR SALAZAR, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18-01-2013, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 y 84 ord 3° todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, (el otro imputado vale decir Jesús Enrique Patiño Brito Alias ‘Abelito Chuchu’) en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso). En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA