REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001182
ASUNTO : RP01-P-2013-001182

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (6) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las12:40 P.M., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS y el Alguacil JESUS GARCIA a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2013-001182, seguida en contra del imputado PEDRO LUIS HEREDIA CASTRO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedulad e identidad Nro. V-18.776.734, Soltero, nacido en fecha 29/10/1986, taxista, hijo de Luisa de Heredia y Luís Heredia, residenciado en la Urbanización Fe alegría sector III, vereda 22, casa Nro. 36, Frente a al Preescolar Pedro Luís Cedeño (SAPINAES), teléfono 0424-847-27-44. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal (A) Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y la Defensora Publica Sexta Penal ABG. YELIXZI GALANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, este manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELIXZI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.




EXPOSICIÓN DELA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO LUIS HEREDIA CASTRO, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2013, siendo las 9:30, a.m., funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se dirigieron a la Avenida Universidad frente a la UDO de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de levantar el accidente que resulto ser una colisión de vehículos con lesionados, siendo el lesionado el ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, en el lugar de los hechos, donde se encontró el conductor identificado como PEDRO LUIS HEREDIA CASTRO, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputado PEDRO LUIS HEREDIA CASTRO quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, no hago oposición a la solicitud de medida cautelar, si que ello signifique en modo alguno, que la defensa acepta que mi defendido es autor o participé del delito que esta haciendo investigado. En todo caso solcito al ciudadano Juez que la medida cautelar a imponer sea de las menos gravosas tomando en cuenta que mi defendido no presente registro policiales ni antecedentes penales, y es un joven trabajador, que con el vehiculo que conducía labora como taxista, por último solicito copia del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZALEZ, en contra del ciudadano PEDRO LUIS HEREDIA CASTRO; , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. YELYXZI GALANTÓN, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/03/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO LUIS HEREDIA CASTRO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: AL Folio 02 cursa Acta policial de fecha 05/03/2013, suscrita donde se hace constar que el hecho ocurrió en la fecha 04/03/2013, siendo las 9:30, a.m, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se dirigieron a la Avenida Universidad frente a la UDO de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de levantar el accidente que resulto ser una colisión de vehículos con lesionados, siendo el lesionado el ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, en el lugar de los hechos, donde se encontró el conductor identificado como PEDRO LUIS HEREDIA CASTRO, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal. Al Folio 04 cursa Informe del Accidente de Transito. Al folio 05 cursa condiciones de seguridad de los vehículos. Al folio 06 cursa datos de la victimas. Al folio 07 cursa croquis levantamiento de Siniestro Vial. Al folio 08 cursa versión del conductor Nro. 01, es decir del ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ. Al folio 09 cursa Versión de conductor Nro.02 es decir PEDRO LUIS HEREDIA CASTRO, al folio 14 cursa examen medico legal Nro. 162-799 de fecha 05/03/2013 suscrito por la Dra. CARMEN RORIGUEZ, Experto Profesional II, en el cual arroja que el lesionado ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, Fractura desplazada de tercio medio de fémur derecho evidenciado por RX, Asistencia medica por 10 días, tiempo de curación e incapacidad por 35 días secuelas sin poderse precisar. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, ello por estimar que la medida de coerción personal impuesta es proporcional con la magnitud del daño causado, amén deque apenas se está al inició de una investigación penal, de la cual a futuro podrían emerger nuevos elementos de convicción. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO LUIS HEREDIA CASTRO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedulad e identidad Nro. V-18.776.734, Soltero, nacido en fecha 29/10/1986, taxista, hijo de Luisa de Heredia y Luís Heredia, residenciado Fe alegría sector III, vereda 22, casa Nro. 36, Frente a al Preescolar Pedro Luís Cedeño (SAPINAES), teléfono 0424-847-27-44, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTIN FERNANDEZ. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA MARVAL