REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001180
ASUNTO : RP01-P-2013-001180

Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis de marzo del años dos mil trece (06/03/2013), siendo las 01:28, P.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JESUS COLON; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001180, seguida en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.821, Soltero, estudiante, hijo de Yakelin Ramírez y Franklin Duran, Cuatros Esquinas, Calle Cancamure, Casa Nº 50 (frente del villar sol y sombra), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248012076. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, el detenido de autos previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXTZI GALANTON.- Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXTZI GALANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto., es todo.


EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputado, al ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO; por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo las 03:15 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identificó como LUIS BELTRAN LUNAR, dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar, de color negro y de la cantidad de sesenta bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizada por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho rancho, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial en la cual la víctima los señaló como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenidos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, esta Fiscalía procede a imputarle al ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, solicito se decrete contra el imputado de autos, SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo.-

DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional., es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, me opongo a su solicitud por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendido como autor o participe del delito de Robo Agravado, en consecuencia no está lleno el extremo previsto en el numeral 2, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su privación de libertad. La víctima, único testigo del hecho, da unas características de sus agresores de manera muy general, procediendo a señalar a mi defendido en un supuesto reconocimiento, que no es tal, realizado en sede policial, que no cumple con los requisitos exigidos para realizarlo según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considero ajustado a Derecho, por estar en la etapa inicial de investigación, solicitar una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Por último, solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-03-2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, quien es víctima en la presente causa, el cual expone la manera en cómo se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 7 cursa constancia médica correspondiente al ciudadano LUIS LUNAR, en la cual dejan constar que se le DX herida abierta en región lateral derecha de la cabeza y cuello a la cual se le realizo sutura. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva de fragmento de pico de botella transparente con etiqueta con el logo de polar y dos fragmentos de vidrios del mismo material colectado en el vehiculo. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-020, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que los adolescentes ARMANDO GIL DURÁN y SERGIO RAMÍREZ RAMOS no presentan registros policiales. En cuento al adolescente DIEGO TARABAY VÁSQUEZ presenta registro policial. Al folio 12 cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, en cual dejan contar el siguientes resultado: herida contuso cortante en región temporal derecha suturada y herida cortante de 5 CMS suturada en región laterocervical derecha, excoriación región clavicular derecha y cervical posterior, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 008, practicada a dos segmentos de vidrios y un pico de botella incautados en el procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.821, Soltero, estudiante, hijo de Yakelin Ramírez y Franklin Duran, Cuatros Esquinas, Calle Cancamure, Casa Nº 50 (frente del villar sol y sombra), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248012076; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación, dirigidas al Comandante del IAPES, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORSAPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL